REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 986.463, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.442 y 21.501 respectivamente, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de junio de 2005, en el juicio que por ENTREGA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.306, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente DANIEL MORENO ANDRADE antes identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, ordenando al demandado el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1488 y 1920, ordinal 1° del Código Civil Venezolano.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por entrega de documento incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Para el caso de marras se encuentra, que la parte demandada se limitó a tratar de probar la entrega física del documento de adquisición de sus derechos, y la autoría en la construcción de las mejoras presentes en el terreno en cuestión, mas de actas no se constata que el citado documento de adquisición de los derechos del demandado se hubieran registrado debidamente como correspondían, y como asumió para sí en compromiso. Es por ello, que si bien resulta cierto que la redacción del pedimento plasmado en el libelo de la demanda de la actora no resulta del todo adecuada, pues se limita a requerir de la parte accionada, y se cita textualmente: “…En hacerme entrega del documento Original (sic) o copia certificada mediante el cual el adquirió, legalmente Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para luego poder Registrar (sic) el documento que acredita mi propiedad…”, el Juez, como conocedor del derecho entiende que tal pedimento se encuentra referido a la protocolización cierta del documento de adquisición de los derechos que le corresponden a la parte accionada, y a través de la verificación de tal registro la disposición efectiva de los derechos de uso y goce sobre la cosa.
Es por ello, que establece este Juzgador, que correspondía a la accionada comprobar la certeza en el cumplimiento de tales obligaciones, ya manifestadas con anterioridad del registro cierto de los documentos, tal y como se encuentra establecido en el articulo 1.488 del Código Civil, que establece la obligación del vendedor de la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y lo contenido en el ordinal 1° del articulo 1.920 del mismo cuerpo normativo, que establece la también obligación de someter a la formalidad del Registro (sic) todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas, citación aplicable al caso de actas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo demostrado la parte demandada en todo el discurrir procesal el haber dado cumplimiento a su obligación de Registro (sic) del documento adquisitivo de sus derechos que enajenara a la actora, este Tribunal, en atención a la normativa imperante y a las normas sustantivas ya citadas, se ordena a la parte demandada cumplir con su obligación establecida en los artículos 1.488 del Código Civil y el ordinal 1° del articulo 1.920 ejusdem, y referidos a la verificación cierta de Registro (sic) del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 18 de Octubre (sic) de 1984, bajo el No. 88, tomo 08 de los libros respectivos y según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1996, anotado bajo el No. 11, Tomo 19, documento sobre el cual se verifico la enajenación de los derechos realizados por el Ciudadano (sic) DANIEL MORENO ANDRADE a la Ciudadana (sic) ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, documento otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de febrero de 1999, y el cual quedara anotado bajo el número 83, Tomo 10 del Libro (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por dicha Notaria. Y ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de marzo de 2003 el Juzgado a-quo admitió la demanda de ENTREGA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.587, contra el ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE ya identificado, mediante la cual manifestó que, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 83, tomo 10, el demandado le vendió una parcela de terreno que es parte de mayor extensión del Lote N° 5, cuya superficie es de CINCUENTA MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (50.025 mts.2), siendo que la parcela mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de frente, por TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (333,50 mts.) de fondo, ubicada en el sector Sabaneta Perdida del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de la ciudadana MARIA PALMAR; SUR: Vía a la Cañada a Sabana Perdida y parcela del ciudadano ISAEL DAVALILLO; ESTE: Parcela del ciudadano ALDENAGO A. ARIAS y OESTE: Carretera vía a Perijá y hacienda El Milagro.

Igualmente refiere que construyó sobre dicho terreno, una casa tipo quinta, compuesta de porche, dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, dos (2) enramadas, un (1) pozo artesano de 30 metros, un tanque de cemento, portón eléctrico, entre otros.

Sin embargo, -manifiesta- que por cuanto el demandado solo le entregó a los efectos de la tradición del inmueble, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo del año 1984, anotado bajo el N° 88, tomo 8, mediante el cual éste adquirió la propiedad sobre el mismo, con el compromiso de registrarlo posteriormente, no ha podido materializar el registro del documento que acredita su propiedad sobre el inmueble antes singularizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en virtud de lo cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1488 y 1495 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, para que le sea entregado en original o en copias certificadas, el documento de adquisición del inmueble objeto de venta por parte de este ciudadano, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Acompañó al libelo diversos medios de prueba documentales.

En fecha 9 de mayo de 2003 el demandado dio contestación a la demanda incoada, por intermedio de sus apoderados judiciales NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO antes identificados, y el abogado NOÉ BRITO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.723, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que, su representado cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble, pues así se declaró en el documento de venta, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 83, tomo 10, entregando en original, y no en copias como refiere la actora, el documento de adquisición del inmueble reconocido por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo de fecha 28 de marzo de 1984, bajo el N° 88, tomo 8, a la accionante.

En este orden argumentan que, la misma demandante confiesa en su escrito libelar que se le hizo la tradición legal y el traspaso de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, aduciendo además que en el documento donde se perfecciono la venta la compradora declaro estar conforme con todos y cada uno de los términos del documento. Por otra parte afirman que, el demandado no pudo registrar el documento reconocido en fecha 28 de marzo de 1984 por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 88, tomo 8, ya que la actora no ha devuelto el mismo, por razones que el desconoce.

Finalmente, niegan que las bienechurías aludidas por la demandante en su escrito libelar hayan sido construidas por ésta, pues según sus dichos las construyó el demandado, además de realizar otras instalaciones en el inmueble vendido. Acompañaron a su escrito de contestación determinadas pruebas documentales.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió las documentales acompañadas al escrito libelar, así como determinada factura emitida por la sociedad mercantil MATERIALES J.B., prueba de Inspección Ocular para ser practicada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la falta de registro del documento de adquisición del demandado con respecto al inmueble dado en venta, y la testimonial de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO COBAS, YELITZA MILLÁN y EGLE ARELIS ESPINA, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos ÁNGEL ODUBER GONZÁLEZ, EDDIE COINDET y ÁNGEL EDUARDO BOHÓRQUEZ, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Mientras que la parte accionada, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 21, Tomo 50, y asimismo, la testimonial de los ciudadanos JOSÉ VILLA CORREA, HERNÁN JIMÉNEZ y ANDERSON AMAYA, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal a-quo admitió las pruebas aportadas al proceso, salvo su apreciación en la definitiva, excluyendo la Inspección Ocular promovida por la parte actora.

En fecha 3 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, decisión ésta que fue apelada en fecha 18 de julio de 2005 por representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por entrega de documento instaurada.
Del mismo modo infiere este Juzgador Superior, dada la ausencia de informes por ante esta segunda instancia por parte del recurrente, que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad con respecto al fallo apelado, mediante el cual en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda incoada, se le ordenó dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 1488 y 1920, ordinal 1° del Código Civil, constituidas por el registro del documento reconocido por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 18 de Octubre de 1984, bajo el No. 88, tomo 8 de los libros respectivos y el documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1996, anotado bajo el No. 11, Tomo 19, por medio de los cuales adquirió la propiedad del inmueble que diera en venta a la demandante conforme fue declarado en el respectivo documento contentivo de la compraventa celebrada entre las partes sub litis, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el número 83, tomo 10.
Sin embargo se observa que, no obstante de la interposición y sustanciación del aludido recurso de apelación, en fecha 6 de febrero de 2006, el demandado-recurrente consignó por ante este órgano jurisdiccional, los siguientes instrumentos públicos:
 Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 3 de junio de 2003, anotado bajo el N° 83, tomo 39, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, registrado bajo el N° 22, protocolo 1°, tomo 4°, mediante el cual los ciudadanos MARIA EDUVIGES POLANCO DE GONZÁLEZ, BENITA DEL CARMEN POLANCO DE GARCÍA, ÁNGELA DE JESÚS POLANCO viuda DE FERNÁNDEZ, NEIRO RANGEL, DANIEL MORENO ANDRADE, LESBIA CALLES DE MORENO y NELLY JOSEFINA PORTILLO DE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.385.917, 1.671.703, 1.671.701, 4.748.108, 986.463, 2.784.616 y 5.050.221 respectivamente, reconocen en su contenido y firma el documento otorgado en fecha 28 de marzo de 1984por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 88, tomo 8 de los libros de autenticaciones, mediante el cual, los cuatro primeros exponentes nombrados mediante representación del ciudadano JULIO HERNÁNDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.866.321 vendieron una parcela de terreno al ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, ubicada en el sector conocido como Sabaneta Perdida, del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y cuyas especificaciones se corresponden con las descritas en el escrito libelar, por el precio de CINCUENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 50.025,oo) actualmente equivalente de CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 50,03), producto de la reconversión monetaria, de los cuales recibieron CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) hoy día equivalente de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,oo) y el resto se pagaría en cuotas mensuales en el plazo de 10 años, garantizando el pago con la constitución de hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble.
 Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el N° 11, tomo 19, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, registrado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 5°, mediante el cual se hace constar la liberación de la hipoteca constituida mediante el documento antes señalizado, otorgada por la ciudadana CRISTINA RANGEL, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.822.416 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.162, en su carácter de apoderada general de los ciudadanos MARIA EDUVIGES POLANCO DE GONZÁLEZ, BENITA DEL CARMEN POLANCO DE GARCÍA, ÁNGELA DE JESÚS POLANCO viuda de FERNANDEZ y NEIRO RANGEL, en virtud del cumplimiento del ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, de sus respectivas obligaciones, quedando el inmueble vendido libre de todo gravamen.
Quedando de esta forma delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, resulta claro que el demandado-recurrente ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo en fecha 3 de junio de 2005, al consignar por ante este Tribunal de Alzada, los documentos que acreditan su propiedad sobre el inmueble vendido a la demandante ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta, a los efectos que la precitada ciudadana pueda materializar el registro de la venta efectuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1488 y 1920, ordinal 1° del Código Civil.

Consecuencialmente este Jurisdicente considera procedente declarar la conclusión del presente juicio por haberse materializado la solución del conflicto de interés o relación jurídica sometida a su consideración, ya que un proceso sin conflicto o sin interés no puede subsistir, pues la pendencia del litigio exige la permanencia del interés procesal por obtener la tutela jurídica del derecho subjetivo que alega el demandante o que contrapone el demandado, y en tal sentido, si el demandado, y recurrente, ha dado cumplimiento a la obligación que le fue impuesta mediante la decisión apelada, resulta impertinente el análisis de su recurso por este Juzgador Superior.
En este orden, siendo que la parte demandada-recurrente ha transmitido a esta Alzada el conocimiento del presente juicio por entrega de documento, a través del ejercicio del respectivo recurso de apelación, y ha cumplido voluntariamente la obligación demandada, resulta pertinente afirmar que con relación a la acción incoada se ha configurado una confirmación indirecta o implícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil que establece:

“A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser validamente confirmada o ratificada.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, es importante traer a colación la obligación contractual que nació en el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE y la ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el día 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 83, tomo 10, en los siguientes términos: “Dicha porción de terreno antes descrito me pertenece según consta de Documento (sic) autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha 18 de marzo de 1984, bajo el No. 88, tomo 08 de los libros respectivos y según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre (sic) de 1996, anotado bajo el No. 11, Tomo (sic) 19 y que serán registrados con antelación a este.”

En consecuencia, este Sentenciador Superior es del criterio que del aludido contrato nacieron varios tipos de obligaciones como lo son la obligación de hacer, dar y de tradición legal del bien inmueble, según lo establecido en los artículos 1264, 1265, 1488, 1495 y 1920, ordinal 1° del Código Civil Venezolano, los cuales se citan a continuación:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.495.- La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.

Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, con relación al presente proceso por entrega, es preciso citar los comentarios expuestos por el procesalista patrio HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCBEL, en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil. Procedimientos Especiales”, Mérida 2002, Pág. 307, los cuales son del siguiente tenor:

“Son muchas las normas de nuestro Código Civil y de nuestro Código de Procedimiento Civil, que de una manera expresa o incidental tratan de las entregas; se por causas contractuales, sea por la naturaleza de la obligación, o sea como consecuencia de una decisión judicial. La solicitud de entrega está reservada al acreedor de la cosa, en tanto que la oferta es el medio liberatorio que dispone el deudor para extinguir su obligación.
El derecho del acreedor de solicitar la cosa, se deriva de la obligación correlativa del deudor en las obligaciones de dar, pues ésta, lleva consigo la obligación de entregar la cosa y aun reservarla y conservarla hasta el momento de su entrega (Art. 1.265 del C.C.). En los casos de los artículos 1.290, 1.294, 1.489 del Código Civil y 528 del Código de Procedimiento Civil, se trata de entregas a cargo del deudor, por lo cual, en caso de negativa de recibirlas por parte del acreedor, lo que procede es la Oferta Real y no la Entrega Material.”

De manera pues que, la obligación contractual asumida por parte del vendedor ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE de registrar los documentos que acrediten su propiedad sobre el bien inmueble que vendiera a la demandante, para entregarlos a la ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL, con el fin que ésta pueda materializar el registro de su respectivo documento de adquisición, fue cumplida a cabalidad por ante esta segunda instancia.

Consecuencialmente este órgano administrador de justicia concluye en el decaimiento del objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, por cuanto siendo ésta la parte afectada por la decisión dictada por el Juzgador a-quo en fecha 3 de junio de 2004, su interés al ejercer el recurso ordinario de apelación se encuentra determinado a la revocatoria de la decisión recurrida, interés que resulta incongruente con la conducta desplegada por el mismo, al materializar el cumplimiento voluntario de la sentencia apelada por ante esta segunda instancia, consignando los documentos que acreditan debidamente su propiedad sobre el inmueble dado en venta a la demandante, con los cuales ésta puede efectuar el respectivo documento de compraventa y en consecuencia queda configurada la tradición legal, todo ello en perfecta concordancia con el dispositivo de la decisión objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, efectuado el análisis de la decisión accionada, así como el escrito presentado por el demandado recurrente por ante esta segunda instancia así como de los documentos consignados por éste, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior declarar el decaimiento del objeto del presente recurso de apelación, y cumplida voluntariamente la decisión accionada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2005, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de ENTREGA DE DOCUMENTO instaurado por la ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL contra el ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, declara:

PRIMERO: CUMPLIDA VOLUNTARIAMENTE la sentencia proferida en fecha 3 de junio de 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ENTREGA DE DOCUMENTO instaurado por la ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA CARBONELL contra el ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE, mediante escrito y documentos consignados por el demandado en fecha 6 de febrero de 2006 por ante este Tribunal Superior.

SEGUNDO: Evidenciado el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano DANIEL MORENO ANDRADE por intermedio de sus apoderados judiciales NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, contra sentencia definitiva proferida en fecha 3 de junio de 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que proceda a hacer entrega de las documentales consignadas a la parte demandante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb