REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.792, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesto por la ciudadana BEDA BARBARA PARRA viuda DE HERNANDEZ contra la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juez Titular de Primera Instancia Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, se planteó inhibición en la forma indicada en la jurisprudencia casacionista, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2009, presente en la sala de este Tribunal el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.991.792, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: “En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la ciudadana BEDA BARBARA PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. Tal inhibición la fundamento con ocasión a los hechos expuestos en la inhibición efectuada en fecha 20 de julio de 2004 en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. contra la Sociedad Mercantil OROROCOA, INC, y la inhibición presentada en fecha 19 de octubre de 2005, en el juicio de LIQUDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ contra la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., debido a elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición de las causas antes mencionadas, siendo esta última inhibición declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005; por tal motivo, y atendiendo a que la demandada de autos fue parte contendiente en los juicios antes mencionados las cuales obraron en su contra, originan en consecuencia mi ánimo de no seguir conociendo dicha causa lo cual en su defecto puede comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; por tal motivo y en vista de los argumentos antes expuestos presento dicha inhibición que si bien no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustento la misma en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2.003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2.003 y en la cual se estableció lo siguiente, y cito: .
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.- La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;”.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla,…”. Por los argumentos anteriormente expuestos, y por otros ocurridos con posterioridad a los hechos ya narrados los cuales versan sobre las mismas circunstancias predichas, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa. Asimismo, se consignan a los efectos copias certificadas del acta de inhibición de fechas fecha (sic) 20 de julio de 2004 y fecha 19 de octubre de 2005, y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ut supra citada. La presente inhibición obra en contra de todas las partes en este proceso. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera consubstancial el juez inhibido precisó que, se ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma antes señalada, permisando al Juez, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub-litis; y a los efectos de inteligenciar el fallo a ser proferido en la presente incidencia inhibitoria, este jurisdicente, se permite transcribir parte del precedente jurisprudencial en referencia:
(…Omissis…)
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (…Omissis…). (Sentencia N° 2140, expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO). (Negrillas de esta Superioridad).
En consecuencia, considera este Sentenciador Superior, que al haber el Juez inhibido hecho uso de la facultad-deber impuesta por el legislador adjetivo civil en el citado artículo 84, en los términos copiados ut supra, y expuestos en el acta de inhibición suscrita por el precitado funcionario en la secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corresponde a este órgano jurisdiccional competente, proceder a determinar si los hechos expuestos se subsumen en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal venezolano.
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
En conclusión, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesto por la ciudadana BEDA BARBARA PARRA VIUDA DE HERNANDEZ contra la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., se evidencia una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana BEDA BARBARA PARRA VIUDA DE HERNANDEZ contra la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/nr.
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