LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.546, en fecha 20 de mayo de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.786.645, contra la resolución dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue contra los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMÍN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.263.856 y V-7.770.531 respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 6 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio GABRIEL MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, ambos identificados en el texto de esta sentencia, consignó escrito de solicitud de medidas ante el Juzgado de Instancia, anexando Justificativo de Testigos rendido ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expresó lo siguiente:
1. Que se desprende del libelo de la causa que el proceso obedece a la demanda interpuesta por el ciudadano LEANDRO CARDOZO, en la que exige la reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa II, parcela número 1B-1, parte del lote de terreno denominado parcela cuatro, avenida 60D, casa número 80A-04, en vista de que tras celebrar contrato de opción de compraventa con los demandados, estos últimos afirman ser los propietarios del referido bien, cosa que alega por demás en su contestación.
2. Que los demandados actualmente se encuentran vendiendo el inmueble objeto del presente litigio, ofreciendo igualmente el referido bien por medio de contrato de opción de compraventa, procediendo por tanto de una manera ilegal, dado que no son propietarios, y de una manera desleal visto que han procurado venderlo a espaldas del proceso por el sostenido.
3. Que el humo del buen derecho se desprende de documento de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado bajo el número 13, Protocolo 1º, Tomo 9, en el que el su representado figura como único propietario del bien, y de documento de contrato de opción a compraventa celebrado por el demandante con los demandados, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 16, Tomo 22 del que se extrae que el demandante actúa en calidad de propietario del bien, por lo que solicitó la protección del Tribunal.
4. Que se configura el peligro en la mora en los elementos que se extraen de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 3 de octubre de 2008, donde se formulan siete (7) preguntas a los ciudadanos OSWALDO SEGUNDO PARRA PAZ y ELSA CAROLINA KLEIN NÚÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.448.251 y V-10.431.046.
5. Que solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas.
6. Que solicitó las siguientes medidas innominadas: a) oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de prohibir la autenticación de cualquier negocio jurídico que verse sobre el inmueble aludido en las actas.

Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado de Instancia se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada en principio la presunción del derecho a través de la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado bajo el número 13, Protocolo 1º, Tomo 9, el cual constituye el fundamento de la pretensión incoada por la parte actora (…) y el peligro en la mora del Justificativo de Testigo (…) se pudiera presumir la intención de los demandados de vender el inmueble objeto de litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales tercero adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
(…) revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, éste Juzgado (…) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)
En relación a la medida innominada con el objeto de prohibir la autenticación de cualquier negocio jurídico que verse sobre el inmueble, así como prohibir a los demandados a continuar ofertando en venta el inmueble antes identificado, este Tribunal debe acotar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil (…), en aplicación a dicha facultad, y en consideración que con la medida antes decretada se garantiza el no traspaso del inmueble objeto de litigio, en consecuencia NIEGA las medidas innominadas solicitadas. Así se Decide.-“

Luego, el 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien aludido en las actas de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la medida decretada con anterioridad no elimina la posibilidad fáctica de que la tenencia del inmueble pase a terceras personas.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de la cognición resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, aplicando el precedente criterio, se aprecia del caso de autos, que la parte demandante ciudadano Leandro Cardozo pretende que los ciudadanos Jesús María Quesada y Naira Jazmín Jiménez, le hagan entrega material del inmueble constituido por una vivienda ubicado (Sic) en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa II, AV. 60D, casa No. 80 A-04, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que celebró con dichos ciudadanos un contrato de opción a compra venta, sobre el identificado inmueble, según documento autenticado de fecha ocho (08) de febrero de 2007, indicando que incumplieron las condiciones del mismo.
En consecuencia, siendo que en el escrito libelar la parte demandante señala que los ciudadanos Jesús María Quesada y Naira Jazmín, están en posesión del inmueble, y dado que su posesión deriva del indicado documento autenticado, el cual procede del titulo de propiedad acompañado por la parte actora, se debe acotar que en la presente causa no existe documentos contrapuestos que confieran derecho a poseer a las partes, sino que el documento del demandado deriva del título acompañado por el actor como instrumento de la pretensión, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, se debe concluir que con respecto a los ciudadanos Jesús María Quesada y Naira Jazmín Jiménez no existe duda en el posesión. Así se Aprecia.-
Por lo antes expuesto, al no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En la presente incidencia de medidas, evidencia esta Jurisdicente que el Juzgado a quo, negó el pedimento efectuado por el abogado en ejercicio GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, ambos identificados plenamente en el texto de esta sentencia, mediante el cual solicitaba fuera declarada medida de secuestro sobre el bien identificado en las actas, alegando que en virtud de que en el presente juicio de reivindicación, ambas partes alegan ser propietarios del mencionado inmueble, su posesión, o mejor dicho el derecho a poseer es dudoso, aunado al hecho de que, a su decir, los codemandados efectuaron una serie de mejoras u obras en el mismo, que ponen en riesgo su integridad.

Según se evidencia del folio treinta (30) de la pieza de medidas que discurre ante esta Alzada en su forma original, el Juzgado de la cognición negó la medida peticionada justificando que el derecho de posesión del inmueble que argumentan los codemandados deviene del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y que en ningún momento se contradice con el titulo fundamental de la acción propuesta por el actor, motivo por el cual no existe duda sobre la posesión del inmueble.

Ahora bien, la solicitud efectuada por el actor se encuadra en el ordinal 2 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (…)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

Es preciso señalar, a los fines de la comprensión de la decisión que ha de proferir esta Sentenciadora, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.

Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que de la norma parcialmente transcrita ut supra, se deduce que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de nuestro máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, páginas 390 y siguientes, expone que:
“La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión de sufrirá el sujeto contra quien obre la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. (…)
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma <>.
(…) la mencionada frase <> se refiere sólo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión. Mas no en cuanto a su calificación jurídica (si a título de comodatario, arrendatario o usurpador de la propiedad), sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obra la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario.”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia el siguiente criterio:
“1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es << que lo dudoso no>> es << la posesión propiamente dicha>> , sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, debemos señalar ante todo, la indudable titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de autos, a favor del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, circunstancia no discutida en el caso y que se infiere del contrato de concesión en referencia, el cual fue debidamente anexado a la demanda en copias certificadas, cuando establece en su cláusula primera “El Municipio confiere a favor de los concesionarios el derecho de extraer, explotar y manufacturar los yacimientos de piedras ubicados en una extensión de terreno de propiedad municipal (...)”.

De lo anterior se colige notablemente que debe siempre hacerse el estudio pertinente de los autos con la finalidad de comprobar la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para el decreto de las medidas cautelares. De igual manera, y con respecto al ordinal 2 del artículo 599 ejusdem, la posición doctrinaria y jurisprudencial que se ha desarrollado y arraigado gradualmente en los últimos años, es que en los juicios de reivindicación como el presente la posesión física de la cosa no es dudosa, pues evidentemente la parte actora intenta la acción con la finalidad de obtener la restitución del la cosa a sus manos alegando ser el propietario de la misma.

Por lo tanto en este tipo de juicios en lo relativo a la causal de secuestro que se pretende, debe entenderse que lo dudoso no es “la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa”, motivo por el cual debe realizarse el análisis de las actas y de los hechos del proceso antes de proceder a su decreto.

Pues bien, vista la resolución dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual niega la medida preventiva solicitada, este Juzgado Superior evidencia que la misma no yerra en la interpretación de la norma tratada en la presente incidencia de medidas, otorgándole a la misma el sentido desarrollado por esta Superioridad en este fallo, expresando que los documentos presentados por las partes a fin de demostrar el supuesto derecho de propiedad que poseen, no se contraponen sino que uno deviene del otro, no pudiendo comprobarse la supuesta posesión dudosa de la cosa que refiere el actor apelante.

Acotado lo anterior, esta Sentenciadora evidencia que ante el Juzgado de la Cognición y según consta de las actas que conforman la pieza de medidas, la parte actora consignó únicamente Justificativo de Testigos, debidamente autenticado. Asimismo, de la pieza principal que en copias certificadas subió a esta Alzada, se constata únicamente la inclusión del escrito libelar y del auto de entrada del mismo.

Así, en virtud de lo comentado en el párrafo anterior, se ve impedida esta Jurisdicente para revisar el decreto de la medida preventiva planteada, debido a que es necesario como se dijo anteriormente, el estudio de las actas y siendo que los documentos fundamentales que sirvieron al Tribunal a quo para negar la medida de secuestro, es decir el titulo de propiedad presentado por la parte actora y el documento presentado por los codemandados en juicio, no fueron acompañados a las actas que subieron a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto, mal puede esta Alzada revocar el fallo proferido por el Juzgado a quo.

Consecuencialmente debe esta Sentenciadora declarar sin lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio GABRIEL MOSQUERA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, en la incidencia de medidas surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue contra los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMÍN JIMÉNEZ, y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2009. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, antes identificados, contra la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2009.

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2009, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMÍN JIMÉNEZ, todos plenamente identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.




IRO/MFQ/dpl