LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2009, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por los abogados HERNÁN PINTO ROMERO y SILIO ROMERO LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 132.882 y 4.316 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA MEYKO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de julio de 1997, bajo el número 25. Tomo 62-A, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue contra la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, S.A., (GLOBAL UNO), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el número 29, Tomo 42-A.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa en fecha 26 de mayo de 2009.
Consta en las actas que en fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió resolución en el presente juicio, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) previa revisión efectuada a las actas procesales, en ocasión a la solicitud de la medida de secuestro, constata este Juzgado que el actor conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 110.000,00), monto que equivale a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Cabe destacar que, de acuerdo a la vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, este órgano jurisdiccional tiene competencia según el artículo 1 literal a) (Sic) para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), competencia ésta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiéndose extensiva hasta los procedimientos contenciosos especiales conforme a lo pautado en el numeral 1 de la citada norma.
No obstante, siendo que el presente caso va dirigido a la resolución de un contrato de arrendamiento, cuya tramitación y sustanciación debe llevarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el artículo 2 de la Resolución antes citada, limita a este despacho y establece la cuantía para conocer hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en aquellas causas que deban tramitarse y sentenciarse por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, por lo que considera este Tribunal que no es competente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, pues el valor estimado en el escrito libelar excede del mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), siendo el órgano competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide.
(…) entiende esta Sentenciadora que no pude (Sic) interpretarse que el contenido del artículo 2 de la Resolución, determina el procedimiento a seguir y no la cuantía, posición que el Legislador, en forma expresa estableció para los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el artículo 1 de la señalada Resolución (…)”
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2009, los abogados actuantes HERNÁN PINTO ROMERO y SILIO ROMERO LA ROCHE, antes identificados, interpusieron recurso de regulación de competencia ante el Juzgado Superior.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En el juicio que discurre en esta oportunidad el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la causa en virtud de la cuantía, expresando que el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia limita su competencia en cuanto a la cuantía para conocer los procedimientos breves instaurados ante su despacho, aduciendo que el mencionado artículo no es determinante en cuanto al procedimiento a seguir, motivo por el cual se interpuso ante ese mismo Tribunal el recurso de regulación de competencia que se estudia.
Así, se constata del escrito libelar que la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe seguirse según lo pautado en el procedimiento breve estatuido en el Código de Procedimiento Civil, fue estimada en la cantidad de ciento diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 110.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
En este sentido, debe primeramente esta Sentenciadora traer a los autos lo contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”
Corresponde entonces a este Juzgado Superior conocer del presente recurso de regulación de competencia.
En este respecto, revisadas las actas que conforman el expediente y verificada la naturaleza del presente recurso, es pertinente hacer alusión a la resolución número 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual refiere lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Es necesario acotar que la necesidad del cambio programado por la resolución deviene del incremento en el número de Juzgados de Municipio debido a la supresión de los Tribunales de Parroquia y del exceso de trabajo que experimentan los Tribunales de Primera Instancia de la República, con la finalidad de equilibrar la administración de justicia para brindar mejor atención, calidad y celeridad procesal.
Es necesario resaltar en primer lugar que la resolución que se comenta cambió las competencias para los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia a nivel nacional, en el sentido que los primeros conocerán en primera instancia los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los segundos de los prenombrados conocerán los asuntos que excedan de tal cifra, siendo deber de los litigantes explanar en el libelo de demanda tanto la estimación monetaria de la misma como también su equivalente en unidades tributarias.
Ahora bien, luego de la revisión y análisis pormenorizado de las actas y de la resolución bajo estudio, esta Superioridad considera que yerra el Juzgado Categoría C, en la interpretación del artículo 2 ejusdem, puesto que efectivamente el mismo contempla una limitación en cuanto a procedimiento.
A criterio de esta Superioridad no puede entenderse que el artículo en referencia limita la competencia de los Juzgados Categoría C, es decir Juzgados de Municipio en lo relativo a la cuantía, ya que, como se dijo anteriormente, únicamente el primero de los artículos estatuidos en la tan aludida resolución configura o modifica la competencia de los Juzgados Categoría B y C en ese respecto.
No se inteligencia de la resolución estudiada, que una vez modificada la competencia por la cuantía prevista en el artículo 1, fijándola hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para los Juzgados Categoría C, se modifique de nuevo ésta en lo alusivo al procedimiento breve en el artículo subsiguiente, ya que si bien es cierto que el segundo de los artículos redactados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atañe al conocimiento de los Juzgados esa categoría, es decir Categoría C, no es menos cierto que este no hace referencia en ningún momento a algún tipo de competencia, mucho menos por la cuantía y por lo tanto no la limita.
Del artículo en comento se lee claramente que “se tramitarán por el procedimiento breve las causas (…) cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)”, de allí mal puede interpretarse que los Juzgados de Municipio no pueden conocer las causas que excedan de tal cantidad, al contrario el artículo prevé la nueva tramitación y la pertinencia de los procedimientos breves ante los Juzgados Categoría C, siendo que las demandas procuradas a través de este procedimiento comprenderán solamente hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), e infiere esta Jurisdicente que las excedentes deberán tramitarse de conformidad a las estipulaciones acordadas para el procedimiento ordinario.
Por los motivos esbozados en el presente fallo, este Órgano Superior Jerárquico declara competente para conocer el presente juicio al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal al que correspondió en primer lugar el conocimiento del mismo; en consecuencia deberá éste oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial al cual fue remitida la causa según se evidencia del auto de fecha 7 de mayo de 2009, a fin que remita nuevamente el expediente al Juzgado declarado competente en este fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEYKO C.A., contra la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, S.A., (GLOBAL UNO), ambas identificadas plenamente en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial al cual fue remitida la causa según se evidencia del auto de fecha 7 de mayo de 2009, a fin que remita nuevamente el expediente a su despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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