LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2008, por apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008 por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.306.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.694, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue contra la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.318.406, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 14 de abril de 2008, al abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en los que expuso:
1. Que el Juzgado a quo, además de declarar la demanda sin lugar por la falta de cualidad del demandante, identifica al mismo equivocadamente como JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN.
2. Que la sentencia apelada no establece la identificación exacta de su representado como parte actora, lo cual obedece a la omisión clara del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual haría inejecutable la sentencia para la parte que definitivamente obtenga el mérito favorable. Por tal razón a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la reposición de la causa al estado de sentencia, por cuanto de la lectura de las actas procesales se evidencia que no se identificó de manera pertinente a su representado ocasionando con ello una lesión constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, y se declare igualmente la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el a quo.

Consta en las actas que en fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, admitió demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, ambos identificados plenamente, posteriormente reformada y admitida en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual alegó lo siguiente:
1. Que es propietario de cuatro mil seiscientas veinticuatro (4.624) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS PETROLEROS DEL SUR, C.A., (PETROSURCA) valorados por la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 46.240.000,00), las cuales representan el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la totalidad accionaria, y la demandada, ciudadana JENNIFFER MISADE ESPEJ LANDER, antes identificadas, es propietaria de cuatro mil ochocientas setenta y seis (4.876) acciones, por un monto total de “cuarenta y ocho millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 48.760.000,00)”, que representan el cincuenta y un por ciento (51%) de la totalidad accionaria.
2. Que a partir del 28 de abril de 2005, comenzó a transcurrir la gestión societaria de su representado, en su carácter de Vice-Presidente, teniendo con ello las más amplias facultades de forma concurrente con la Presidenta, JENNIFFER MISADE ESPEJ LANDER, anteriormente identificada.
3. Que la sociedad mercantil mencionada posee una cuenta corriente en la Institución Financiera BANESCO, signada con el número 134-0526-3-3-5263012978, donde se materializaban todas las transacciones realizadas por la referida sociedad desde el 28 de abril de 2005. Sin embargo, hasta la presente fecha su representado no ha tenido acceso a ningún tipo de información por parte de la precitada Institución Financiera.
4. Que todo tiene su origen en la no participación de su representado de varias transacciones, bancarias y administrativas presuntamente efectuadas por los ciudadanos JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER y HARRY LARRY SMALL NAVA (cónyuge de la Presidente de PETROSURCA y ex accionista fundador de la misma) durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, todos y cada uno de esos meses y periodos reflejados en los estados de consulta de la mencionada cuenta bancaria, destacando las siguientes: a) En periodo 20 de mayo de 2005, de cheque 00016525609, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); b) En periodo 2 de junio de 2005, de cheque 00024525616, por la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00); c) En periodo 7 de junio de 2005, de cheque 00012525618, por la cantidad de “dieciséis millones quinientos bolívares sin cero céntimos (Bs. 16.500.000,00)”; d) En periodo 15 de junio de 2005, de cheque recibido (MMK) de referencia 00043525619, por la cantidad de nueve millones cuarenta mil bolívares (Bs. 9.040.000,00); e) En periodo 29 de junio de 2009, de cheque 001172006698, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); f) En periodo 3 de agosto de 2005, deposito 00111053007, por la cantidad de “treinta y cuatro millones ciento cuarenta mil bolívares con novecientos céntimos (Bs. 34.140.900,00)”; g) En periodo 14 de septiembre de 2005, deposito 00126763884, por la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y uno mil trescientos bolívares (Bs. 24.451.300,00); h) En periodo 16 de septiembre de 2005, cheque 00033589828, por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00).
5. Que todos los talonarios de pagos, libros de la empresa (los cuales fueron solicitados al momento de la inscripción) y posteriormente sellados y reiterados, información administrativa y contable para evidenciar en extenso catalogo el mal manejo de la administración societaria se encuentran presuntamente en poder de la ciudadana JENNIFFER MISADE ESPEJ LANDER en su carácter de Presidente y por ende su representado no conoce el destino o paradero de los mismo por cuanto no ha podido tener acceso a las oficinas administrativas pese a ser accionista y co-administrador de la empresa.
6. Que su representado acudió al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el fin de recavar la documentación pertinente a los efectos de acudir a los Órganos Jurisdiccionales y se percató que en fecha 4 de octubre de 2005 los ciudadanos JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, quien funge como presidente de PETROSURCA, y el ciudadano JORGE ELIEZER FRANCO MÉNDEZ (ex accionista fundador de PETROSURCA), crearon la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS SUR-OCCIDENTE.
7. Que la conducta asumida por la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, se evidencia la responsabilidad e intervención directa en la lesión causada a su representado no sólo por el hecho de desconocer todo movimiento contable, administrativo y bancario de PETROSURCA, sino por negarle acceso a las oficinas administrativas. Que por todo lo anterior demandó a la ciudadana últimamente mencionada para que rinda cuentas de la gestión administrativa desde la fecha de adquisición del paquete accionario por parte de su representado. Estimó la demanda en ciento noventa y cuatro millones seiscientos treinta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 194.632.200,00).

Posteriormente en fecha 14 de junio de 2006, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, consignó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no tiene derecho en solicitar las cuentas de la sociedad mercantil por cuanto él es socio accionista y coadministrador, y no puede accionar por sí solo, por lo cual solicita se desestime la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en fecha 25 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2006.

Luego, en fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de la Cognición dictó sentencia definitiva mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud sobre la ‘Falta de cualidad del demandante para intentar el juicio de rendición de cuentas’, realizada por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER (Sic) BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, por cuanto la acción para solicitar la Rendición de Cuentas le corresponde a la Asamblea de Socios o accionistas, este Juzgador observa lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, se observa al folio 157, de fecha 26 de Abril (Sic) de 2006, que la secretaria de este Tribunal expone que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que la demandada en actas tenía 15 día (Sic) para darse por intimada, y fue en fecha 17 de Mayo (Sic) de 2006, que se da por citada, según diligencia suscrita por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MIZADE (Sic) ESPEJ LANDER, teniendo un lapso de veinte días para que la demandada se oponga se oponga o presente las cuentas, constatándose que en fecha 14 de junio de 2006, opone la falta de cualidad del demandante, por lo que, y en virtud del criterio jurisprudencial transcrito de fecha 29 de Marzo (Sic) de 1989, donde plantea que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, con relación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser así, se crearía una situación de manifestación (Sic) indefensión, por lo cual admite que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobada su alegación de modo autentico, y tomando en consideración el alegato por falta de cualidad del demandante, quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho, declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, en virtud y en apego al criterio de la Sala Constitucional de fecha 27 de Noviembre (Sic) de 2006, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones de (Sic) hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, es decir, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE. (…)
PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, alegada por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MIZADE (Sic) ESPEJ LANDER (…)”

III
DE LA NULIDAD PETICIONADA

En los informes presentados ante esta Alzada, por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, anteriormente identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, anulando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, alegando que la misma está viciada de incongruencia subjetiva ya que no se identificó “de forma pertinente” a su representado, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, fundamentándose en que en la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, donde fue declarada la falta de cualidad del ciudadano mencionado en el párrafo anterior, se le identificó en todo momento con los apellidos invertidos, es decir, como “JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN”.

El ordinal 2º del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por el actor, establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.
El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que ésta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

También ha señalado la Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

Entonces, para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

De igual manera, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la irrevocabilidad de la sentencia por parte del Tribunal que la haya proferido, expresa lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Acotado lo anterior, esta Jurisdicente constata de la sentencia emanada del Juzgado a quo que efectivamente el Tribunal a quo invirtió los apellidos de la parte actora, en el sentido que se le identificó como “JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN”, siendo lo correcto JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES.

Sin embargo, la identificación personal del ciudadano últimamente mencionado JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, se efectuó siempre correctamente, es decir, el número de cédula de identidad plasmado en las actas se corresponde con el número de cédula con el que aparece identificado en el resto de las actas que conforman el expediente, motivo por el cual esta Jurisdicente inteligencia que se trató de un error material en el que incurrió el Tribunal a quo, siendo que la demanda original anterior a la admisión de la reforma de la misma, también adolece del mismo error.

En este sentido, lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, requiere “la indicación de las partes y de sus apoderados”, para que la sentencia sea válida y no anulable, empero en la sentencia apelada no faltó la indicación de las partes.

En el folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, se ubica la identificación de las partes y sus apoderados claramente, así como también el motivo y la fecha de la causa, por lo que lo procedente en el juicio era la aclaratoria o ampliación de sentencia estipulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado error material de copia no produce la nulidad del fallo apelado, tomando en consideración que el número de cédula de identidad se corresponde con el número de cédula que expresa la misma parte actora en sus escritos, siendo por lo tanto identificable. Así se observa.

No obstante, esta Superioridad en su función revisora pasa al estudio de las actas y de la sentencia proferida por el a quo.





IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

En el presente juicio, el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, anteriormente identificado, parte actora en el juicio expone que es propietario de cuatro mil seiscientas veinticuatro (4.624) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS PETROLEROS DEL SUR, C.A., (PETROSURCA) las cuales representan el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la totalidad accionaria, y la demandada, ciudadana JENNIFFER MISADE ESPEJ LANDER, antes identificadas, es propietaria de cuatro mil ochocientas setenta y seis (4.876) acciones, que representan el cincuenta y un por ciento (51%) de la totalidad accionaria.

En su libelo de demanda aduce que solicita la rendición de cuentas a la ciudadana mencionada, puesto que él no ha participado y desconoce una serie de operaciones bancarias y administrativas efectuadas por los ciudadanos JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER y HARRY LARRY SMALL NAVA, en su carácter de presidente y ex accionista fundador de la sociedad mercantil mencionada en el párrafo anterior respectivamente, y así también argumenta que no ha podido tener acceso a las oficinas administrativas.

Empero, la demandada, JENNIFFER MISADE ESPEJ LANDER, antes identificada, en fecha 14 de junio de 2006, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La misma constituye una excepción perentoria a la legitimación a la causa por la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece concretamente lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Pues bien del artículo transcrito puede inferirse claramente, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la falta de cualidad o interés sólo pueden oponerse junto a las defensas perentorias, de manera que, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, de no ser así la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.

En el presente juicio, la parte demandada, JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, antes identificada, fundamentó su defensa alegando que por tratarse de una compañía anónima la acción de rendición de cuentas contra los administradores compete únicamente a los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

El artículo en cuestión prevé lo siguiente:

“Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

Pues bien, del artículo transcrito y resaltado, evidencia esta Jurisdicente que para exigir la rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil, la asamblea de accionistas es la autorizada para tal efecto, a través de los comisarios o “personas que nombre especialmente al efecto”, siendo que en todo caso, el accionista en particular tiene el derecho de “denunciar” a los comisarios los hechos que considere han sido violentados, y estos últimos deberán dejar constancia de la queja mediante informe dirigido a la asamblea.

Del mismo, se desprende que a todo evento, el artículo que se comenta protege el derecho de los accionistas, incluso cuando no representen la mayoría del capital social de la empresa.

A mayor abundamiento este Tribunal de Alzada, se permite transcribir lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual está contenida en los siguientes términos:

“Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:
‘…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…’. (…).
Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:
‘…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…’.
Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”

Así, de las actas que integran el expediente, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PETROSURCA”, que riela en el folio veintidós (22) del mismo, de fecha 25 de mayo de 2005, donde los ciudadanos HARRY LARRY SMALL NAVA y JORGE ELIEZER FRANCO MÉNDEZ, vendieron las acciones que le correspondían de la compañía a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES y JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, parte actora y demandada en el presente juicio respectivamente, se evidencia que en la cláusula novena dejó establecido lo siguiente:
“NOVENA: El PRESIDENTE y EL (Sic) VICEPRESIDENTE, tendrán conjuntamente las más amplias facultades de administración y disposición pudiendo realizar todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento del Objeto social de la compañía. “

En este sentido, riela en el folio diecisiete (17) del expediente, acta constitutiva de la sociedad mercantil “PETROSURCA”, de fecha 17 de noviembre de 2004, donde se constata lo siguiente:
“DEL COMISARIO Y SUS ATRIBUCIONES. DÉCIMA TERCERA: La sociedad tendrá un Comisario quien durará en sus funciones dos (2) años, el mismo podrá ser reelecto y removido por la Junta Directiva, cuando esta lo crea conveniente. DECIMA QUINTA: Se designa como comisario al ciudadano ANGEL ALFONSO DELGADO ROJAS (…)”

De manera que se constata de las actas que para la fecha en que el Juzgado a quo admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, es decir, el 14 de febrero de 2006, aún fungía como comisario de la empresa el ciudadano ANGEL ALFONSO DELGADO ROJAS, motivo por el cual la parte actora debió seguir el procedimiento pautado en el artículo 310 del Código de Comercio, sin importar que la sociedad mercantil esté compuesta por dos accionistas que a su vez actúan como administradores.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, y la jurisprudencia antes diferenciada, considera esta Jurisdicente que siendo como es el caso, se ve impedida la procedencia de la acción planteada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, anteriormente identificado, parte actora en el juicio, establecida en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo que pretende el ciudadano mencionado atañe a materia mercantil y ésta se encuentra regulada en el artículo 310 del Código de Comercio.

En razón de lo anteriormente explanado, el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, parte actora en el juicio cuya revisión corresponde a éste Órgano Superior Jerárquico, carece de cualidad para intentar la presente demanda, considerando que no se acogió a lo normalizado en el artículo 310 del Código de Comercio, pertinente a la rendición de cuentas de carácter mercantil, donde lo correcto era plantear la denuncia correspondiente ante los comisarios de la empresa de cuyas acciones es propietario en un cuarenta y nueve por ciento (49%).

De manera que esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, y confirmar la sentencia emanada del Juzgado a quo, en fecha 31 de enero de 2008. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOSCÁN FLORES, contra la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, ambos plenamente identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.