LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual fue interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia; contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la abogada MARÍA CARROZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de octubre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 16, Tomo 68-A, cuya sede esta ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 16 de noviembre de 2009, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, consignándose las mismas al quinto día hábil siguiente, es decir, el 23 de noviembre del mismo año, fijándose de esta manera el lapso para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“Audio Rocca Osorio, Inpreabogado 21431, actuando en mi propio nombre y representación acudo ante el tribunal y expongo: RECURSO DE HECHO en contra de la sentencia de fecha 03 de NOVIEMBRE DE 2009, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 46.398, para lo cual consignaré las copias certificada pertinentes en el momento que me sean entregadas por el tribunal de la causa. Es Justicia…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones.

En el presente caso, plantea el recurrente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, negó su solicitud dejar sin efecto el auto emitido por el mencionado Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, alegando en la referida decisión lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver el pedimento realizado, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil…
Es así, que visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, presentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, y en razón de la reconvención propuesta en dicho escrito, este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, admitió en cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose emplazar a la parte actora sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, plenamente identificada en actas, para que compareciera por ante este Tribunal en el quinto (5°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso en horas destinadas a despachar, a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, NIEGA proveer lo solicitado en el sentido de revocar el auto dictado por este Juzgado en fecha veinte (20) de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.”


Ahora bien, con respecto a la decisión antes transcrita mediante la cual se niega proveer lo solicitado por el recurrente en el sentido de dejar sin efecto el auto dictado por el mencionado Juzgado a quo en fecha veinte (20) de abril de 2009, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal a quo bajo los siguientes fundamentos:
“Asimismo, se considera oportuno señalar que entre los casos de improcedencia del recurso de Apelación se encuentran: “Los autos para mejor proveer, que son decisiones interlocutorias por su naturaleza, las cuales no están sujetas a apelación”.
Ahora bien, cabe destacar que el autor Rengel Romberg subdivide la clasificación de “sentencias interlocutorias”, en:
(…)
Así las cosas, en el presente caso el auto dictado en fecha quince (15) de Octubre del año en curso corresponde a un auto de mero trámite o mera sustanciación, pues el Juez como director del proceso está en el deber de dirigir ordenadamente el mismo, dando cabal cumplimiento a todos los estadíos procesales, de modo que en fecha quince (15) de Octubre de 2009 este Jurisdicente dictó un auto de mero trámite procesal; a fin de darle prosecución a la presente causa, sin causar ningún gravamen irreparable a las partes…
Así las cosas, siendo que no existe una disposición legal expresa en cuanto a la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención, en consecuencia, se aplica supletoriamente dicha disposición normativa (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto la presente acción corresponde a un procedimiento ordinario.
En tal sentido, por cuanto los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha (16) de Octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-“

Ahora bien, aclarada como fuere la actual controversia y previó estudio del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:
“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En tal sentido, se evidencia que el escrito mediante el cual la parte demandada reconviniente formaliza el recurso de hecho interpuesto, se encuentra fundamentado que en fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa principal del presente asunto, negó oír la apelación que se interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha 15 de octubre del mismo año, a través de la cual se negó la solicitud realizada de dejar sin efecto el auto emitido por el mencionado Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, por considerarlo un auto de mero trámite o mera sustanciación, en base al deber que posee el Juez como director del proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal que, el presente recurso de hecho tiene como objeto la impugnación del auto mediante el cual el Tribunal a quo niega el recurso de apelación en contra de la decisión que, niega a su vez la solicitud de dejar sin efecto el auto emitido por el Tribunal a quo en fecha 20 de abril de 2009, en este sentido, es preciso efectuar un análisis de ambos autos tanto el que niega el recurso de apelación como el que niega la solicitud de dejar sin efecto el antes mencionado auto.
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 15 de octubre de 2009, por lo que, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite.
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente al impulso procesal, constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite, en virtud que el auto atacado sólo busca ratificar la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha veinte (20) de abril de 2009, la cual versa sobre la admisión de la reconvención en cabal cumplimiento del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el auto sobre el cual recayó el recurso de apelación, un mero impulso al procedimiento de la reconvención al aperturar el mismo mediante su admisión, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes.

Es decir, es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez del proceso, dictado en uso de su facultad de conducir el mismo, ya que constituía un deber del Juez emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la reconvención, pronunciamiento éste que hizo la Juzgadora a quo, ratificando posteriormente en virtud de la solicitud de la parte demandada reconviniente dicha admisión a la reconvención, es por lo cual, resulta forzoso determinar que el auto de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se niega la solicitud de la parte de dejar sin efecto el auto emitido por el mencionado Tribual en fecha 20 de abril de 2009, presentada por la parte demandada reconviniente, contiene la decisión de mero trámite o mera sustanciación, encuadrando dentro de las características que identifican a éste tipo de actos.-ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la admisibilidad del presente recurso de hecho, determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye un auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal a quo, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho.-ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la abogada MARIA CARROZ RINCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A; en contra del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, todos antes identificados.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en nombre y representación propia; contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la abogada MARIA CARROZ RINCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A; en contra del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, todos antes identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.