LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.13026
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana CARMELA CALOGERO DE CIMINO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-308.821, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.042.418, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; constante de dos (02) piezas, la principal con sesenta y un (61) folios útiles, y la pieza de medidas constante de once (11) folios útiles.

Debe primeramente este Juzgado Superior acotar que en fecha 24 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, fijando el lapso para dictar la sentencia correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la mencionada fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en un error involuntario.
En este sentido, debe esta Jurisdicente, en virtud del fallo que ha de proferirse a continuación, dejar sin efecto el auto de entrada dictado por ésta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2009; en consecuencia en este acto, se le da entrada a la presente causa, se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo. Así se establece.

II
NARRATIVA

Consta en actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; le dio entrada a la causa, pero antes de tramitarla resolvió lo siguiente:
“…son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber; la materia, el territorio y la cuantía.
A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
Estas declaraciones tienes (Sic) especial relevancia, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; desde ya esta Juzgadora advierte, que por estar la causa de autos, incoada a partir del día quince (15) de Abril de 2009, a la misma cumple aplicarle –ratione temporae– cuanta disposición convenga de la referida resolución, pues su fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.
En la oportunidad en que se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, consideró el Tribunal en Pleno:
Destaca este Tribunal la apreciación del Supremo Tribunal, en la cual advierte que el exceso de trabajo que vienen experimentado los Tribunales de Instancia se debe, entre otras cosas, a su actuación como Juzgados Superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio.
Para este Tribunal, está claro que en una estructura jurisdiccional como la nuestra, la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, modifica consustancialmente las competencias verticales de los demás Órganos Jurisdiccionales. Esta se verifica desde la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipios, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues los Tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los Municipios, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.
De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Conteste con este criterio, se ha interpretado en el foro judicial la voluntad de la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuando demuestra su preocupación por el exceso de trabajo que han experimentado los Tribunales de Instancia en las causas de apelación que a su conocimiento se someten, destacándose que inclusive por conducto de la Rectoría del Estado Zulia, se ha hecho saber que los competentes para conocer de las apelaciones de los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, tal como lo declara este Tribunal. Entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los citerior (sic) competenciales a los que se somete su tramitación. En este caso, la demanda fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no obstante ello, la Juez Quinto de los Municipios, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia como el dirigido por quien suscribe, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en alzada…
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMELA CALOGERO DE CIMINO, contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON (Sic), ambos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se observa de la resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia que, con fundamento en la Resolución número 2009 – 0006, de fecha 18 de mayo del año en curso, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152, y anteriormente transcrita; ese Tribunal infirió que a partir de la publicación de la resolución, los Tribunales Superiores de la Circunscripción, o de categoría “A”, van a conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio, o de categoría “C”.

En adición a lo anterior, la Juzgadora de primera instancia fundamentó su deducción, entre otros aspectos, en los Considerando argüidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales expresamente establecieron lo siguiente:


“CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. “

Y posteriormente determina el cambio de competencia en los siguientes artículos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Sin embargo, y como quiera que claramente se desprende de las consideraciones formuladas, la palpable preocupación que genera para el Máximo Tribunal de Justicia venezolano la situación en la cual se encuentran los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”; de la aludida resolución no logra extraerse de manera concisa e inequívoca que el Tribunal Supremo de Justicia pretendiera, además, atribuir a Juzgados de la Categoría “A”, competencia para conocer los asuntos que provinieran de los Juzgados de Categoría “C”; pues el objeto de la resolución, especificado en su artículo 1°, fue modificar “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”.

Entonces, y como quiera que la intención del Máximo Tribunal, fue reducir la carga de los Juzgados de Primera Instancia, al atribuirle parte de su competencia a los Juzgados de Municipio que generalmente los superan en número; pero no con ello generar una dificultad en el Sistema de Justicia venezolano, esto es, trasladar la problemática a los Juzgados Superiores o de Categoría “A”, pues siendo que son menos en número, y que según lo afirmado por la Juzgadora de la primera instancia, ahora les tocaría conocer, además de las causas que provienen de la instancia inmediatamente inferior o de categoría “B”, las provenientes de los Tribunales de categoría “C”; lo que numéricamente constituiría una recarga en la actividad jurisdiccional que despliegan los Juzgados Superiores.

Asimismo, la distribución de la competencia responde, entonces, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia, que atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como parte, deben acudir o están sometidos a la misma; por lo que la distribución obedece al carácter institucional que se funda en el orden jerárquico de los tribunales, y también a la especialización de la magistratura por materias; y evidentemente también obedece a un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del Tribunal al lugar del hecho o aquel donde están situadas las partes.

Ahora bien, la competencia funcional o por grado importa la existencia de la doble instancia, y supone la división entre dos tribunales que estudian sucesivamente el litigio; mediante el cual el segundo revisa la decisión el todo el procedimiento de primera instancia; por esta razón se afirma que la competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional; y es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales; asimismo la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, entre otros; sin embargo ciertamente es válido afirmar que a competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia o por el territorio.

El Dr. HUMBERTO CUENCA, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:
“…cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella…”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).


Los Tribunales son los primeros sujetos del proceso, junto a las partes, son quienes tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado, esto significa que hay jueces que deben intervenir en unos asuntos y no en otros, es decir, son competentes o incompetentes; pero en definitiva ello no es una cuestión exclusiva del derecho procesal, sino común al derecho público donde se analiza en general el tema de la competencia como ámbito de la autoridad, dentro de la cual cada órgano público puede desempeñar válidamente su atribuciones, por lo tanto es la medida de la función pública que se desempeña por cada órgano.

La competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente, y el conjunto de atribuciones otorgadas a cada de ellos deben estar especificadas y previamente establecidas para que éstos puedan ejercer sus poderes o su potestad jurisdiccional, pues la competencia es de orden público; no puede provenir de una inferencia o deducción; debe ser regulada y establecida por el Estado pues es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, por lo que se caracteriza por ser expresa.

Entonces, siendo que la Resolución número 2009 – 0006, de fecha 18 de mayo del año en curso, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152; únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causa, pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la Categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al conflicto negativo de competencia funcional, formulado por esta Instancia Superior, y al alcance del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de Competencia en la presente causa; y de conformidad con el artículo 71 ejusdem, se ordena remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente a los fines que se sirva resolver el conflicto formulado. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en segundo grado para conocer de la acción interpuesta ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana CARMELA CALOGERO DE CIMINO; contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCÓN; ambos identificados previamente.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, copia certificada de todo el expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DR. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO















IRO/MFQ/dpl