LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEYDA MARINA ÁVILA NAVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2008, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes para llevar a efecto la Audiencia Constitucional respectiva.

Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas por el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2009, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día viernes 20 de noviembre de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias número 1 de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia del Dr. Francisco Fossi Caldera, identificado con la cédula de identidad número 10.599.113, en su carácter de Fiscal 22° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales, así como también se dejó constancia que, ni la presunta agraviada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, ni el presunto agraviante comparecieron a la referida audiencia; en virtud de lo cual el representante del Ministerio Público solicitó “…muy respetuosamente a esta Jurisdiccente declarar terminado la acción de amparo constitucional propuesta por abandono del tramite y archive el expediente ante la falta de comparecencia de la parte actora al acto procesal de la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, y ante lo cual se ha de consignar el escrito debidamente motivado a través del cual se soporta lo anteriormente expuesto.”

Visto el pedimento formulado por el Ministerio Público, y constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Juzgado Superior procedió a declarar el abandono de tramite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la presunta agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del tramite y terminado el procedimiento.

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:

“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia de la presunta agraviada LEYDA MARINA ÁVILA NAVA a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. EL ABANDONO DE TRAMITE de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEYDA MARINA AVILA NAVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRILEN STRANO LEÓN, ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO;

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.