LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA presentado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra de la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELAN CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.668.346 y 7.708.861 respectivamente, y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 06 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó Escrito Libelar, mediante el cual procedió a demandar la acción de Cobro de Bolívares a la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO, ya identificada, alegando:
“…debe entenderse la conducta de mis coherederos y por tanto como un abandono tácito de sus derechos y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace más de diez (10) años, vengo a demandar a la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se dijo es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno o en caso contrario, así sea declarada por este Tribunal…”
Consta en actas que la anterior demanda fue presentada por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole de la misma, en fecha 22 de septiembre de 2008, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así mismo, consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer de la anterior demanda, estableciendo que se ordena la Tramitación de la mencionada pretensión por medio del Procedimiento Oral.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación, procedió a RECUSAR al ciudadano Dr. FERNÁNDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA.
Posteriormente, vista la anterior recusación, le correspondió conocer de la presente causa, al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según recibo de Distribución de fecha 02 de octubre de 2008.
Consta en actas que en fecha 10 de octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado que resultare competente por distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de:
“…Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, y que de una minuciosa revisión del mismo se observa que el monto demandado asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), ahora bien, la competencia por la cuantía de estos Tribunales de Municipios para el conocimiento de los juicios orales es hasta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 137.954,oo), que es el equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), a razón de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo) cada Unidad Tributaria, actualmente. Competencia esta atribuida según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.528, de fecha viernes 22 de Septiembre de 2006…”
Posteriormente, consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien resultó por distribución para conocer la presente causa, dictó auto mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente demanda, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia en la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
En tal sentido, la competencia discutida en autos, viene atribuida a la aplicación de la resolución número 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que los criterios para determinar el Tribunal competente en la presente causa, fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida Resolución, la cual en su artículo 1° impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.
La transcrita norma remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Destacado del Tribunal).
La acción de COBRO DE BOLÍVARES, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello es así, por cuanto la Ley Adjetiva no dispone un procedimiento especial para su tramitación, a menos que se trate del uso de la vía ejecutiva o del proceso monitorio, casos en los cuales el actor deberá hacer mención expresa e inequívoca de que sea llevada su pretensión a través de esas vías especiales. En referencia específica a la intimación, el Juez sólo podrá dictar el decreto cuando medie solicitud del demandante (por imperio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), y para el caso de la vía ejecutiva, será necesaria la presentación de un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, e igualmente deberá instarlo el actor.
Pero, como se evidencia, en el caso sub examine, nada aportó en el escrito libelar la accionante sobre un procedimiento en específico, ni presentó instrumento público o privado legalmente reconocido, razón por la cual debe tenerse presentada la demanda para su tramitación por el procedimiento ordinario.
De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues éste no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que para el momento de impetración equivalían a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), habida cuenta de que, para ese momento, la Unidad Tributaria se cotizaba por la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00).
De las actas se desprende que la acción apremia el pago por parte de la demandada, de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), tal como se desprende del texto del escrito libelar, ya que estipula el valor del terreno en el que se encuentra el inmueble señalado en autos en (Bs. F. 500,oo), montos que si bien fueron plasmados en denominaciones diferentes, su valor contable son exactamente iguales, monto este que a su vez representan 10,86 Unidades Tributarias, siendo este el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda de autos.
En consecuencia, la acción por COBRO DE BOLÍVARES que aquí se intenta, debe ser tramitada por el procedimiento oral.-ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, que indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución”.
Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento especial disciplinado en el Código de Procedimiento Civil – como es el caso en autos, el cobro de bolívares, tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito.
Por lo que una vez que observa esta Juzgadora que una vez que la demandada, ciudadana JAQUELINA MELEAN, se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón suficiente para someter la demanda al fuero de ese Municipio, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución en cuestión, es en consecuencia un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial el que debe conocer de la presente acción.
Por consiguiente, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2009, en la cual declaró competente para conocer la presente acción, un Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita el expediente en original al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.