LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2009, presentado por el abogado en ejercicio ORLANDO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, plenamente identificado en actas, mediante el cual da cumplimiento al mandato de este Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre del presente año, de subsanar el libelo de amparo en los términos contenidos en dicha resolución, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

“(…) vengo en este acto conforme a lo ordenado por este juzgado, en fecha 16 de octubre de 2009, a corregir o ampliar el escrito libelar de amparo en los sentidos indicados en la decisión referida, a tal efecto acudo y expongo:

…omisis…

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; donde rige como Juez el Abogado Adán Vivas Santaella, quien dictó la sentencia agraviante; Residencia: a objeto de su localización el referido Juzgado esta (Sic) ubicado en Venezuela, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 2, antes El Milagro, Edificio El Cerro, segundo piso, en el despacho identificado como Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo Estado Zulia; Juez titular Adán Vivas Santaella.

Que “En fecha 18 de mayo del año 2009 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Adán Vivas Santaella, incurrió en error judicial y dictó sentencia definitivamente firme declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por mi representado CARLOS ALBERTO LEAL contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. Así, incorrectamente sin que se hubiese impuesto del precepto constitucional prescrito en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución le dio valor probatorio a una ilegítima confesión que arrancó a la fuerza, del CD donde consta la reproducción de la audiencia oral, al utilizar una expresión que no hice como fundamento para declarar la confesión incurriendo además en un error judicial y vulnerando así el ordinal 8° del mismo artículo, antes citado.”


Había señalado el representante judicial del accionante en amparo en su escrito primitivo de amparo que “en base a las consideraciones expuestas a continuación, que causan una lesión irreparable al agraviado y como quiera que éste no dispone de vías o recursos procedimentales para la protección del derecho o garantía constitucionales que le fueron violadas, solicito al Tribunal declare el Amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para que se resguarde a mi representado Carlos Leal en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y se restablezca la situación jurídica infringida.”

Que “en fecha 29 de abril de 2008 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dicta sentencia a favor de mi representado CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en su carácter de aseguradora y la condena a cumplir el pago del monto convenido en la póliza de seguro. Dicha decisión fue apelada oportunamente.”

Que “en fecha 18 de mayo del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y revocó la referida decisión y declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.”

Que “el Juez agraviante viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: …omisis… de la misma manera viola lo consagrado en el artículo 15 del mismo Código que establece: …omisis…”

Que “el Juez agraviante actuando fuera de su competencia y extralimitándose en sus atribuciones, dictó sentencia basándose en elementos de hecho no alegados ni probados en autos, pues argumento su decisión en una expresión del apoderado de la demandada y la atribuyó al apoderado del demandante, lesionado así los derechos constitucionales del agraviado referentes al debido proceso.”

Que “el argumento de hecho suplido por el Juez agraviante y que no aparece en actas riela en el folio 129 de su sentencia (…)”

Que “en efecto, ciudadano Juez Constitucional no consta en actas ni en el CD que la expresión reseñada entre comillas y negrillas por el tribunal haya formulado el apoderado del demandante; la misma fue anunciado una y otra vez por el apoderado de la demanda y se le esta (sic) atribuyendo arbitrariamente al apoderado de la parte demandante.”

Que “el Juez agraviante no argumento normas de derecho referentes a la figura de la confesión que declaró, y malinterpreta el contenido y alcance doctrinario referente a esa figura, extralimitándose al extremo de crear una figura jurídica inexistente violando incuestionablemente el capitulo III del Código de Procedimiento Civil concerniente a las normas que regulan la valoración de la prueba de posiciones juradas, el cual prescribe lo siguiente: (…)

Que “si bien es cierto que el TSJ ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, “a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación.”

Que “solicito al tribunal declare el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, para que se resguarde a mi representado Carlos Leal en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violados con el error cometido por el Juez Adán Vivas Santaella como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se restablezca la situación jurídica infringida. Denuncio como violados los artículos 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 ordinales 4°, 5° y 8° de la Constitución Nacional.”

Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes medios probatorios:

a.) Copia certificada de la sentencia agraviante.
b.) Cd emanado de la Unidad de Audiovisuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Servicios Judiciales, distinguido con el número 36, donde consta la reproducción de la audiencia oral.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, debe observar este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)

Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.

Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo, tal como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como Superior Jerárquico de aquel.

Partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que el escrito de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.


Establecido lo anterior, resulta procedente ordenar: 1) La notificación del titular o encargado del Tribunal que emitió el pronunciamiento denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso José Amado Mejia]; 2) La notificación, en su domicilio procesal, de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro que dio origen a la decisión denunciada por vía de amparo, toda vez que la misma es tercera interesada en las resultas de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la decisión impugnada declaró sin lugar la demanda interpuesta en su contra; y 3) La notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que consten en autos la última de las notificaciones realizadas, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ORLANDO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2009, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjuntándole copia certificada del escrito original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en su domicilio procesal, quien es tercera interesada en las resultas de la presente acción de amparo constitucional.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copia certificada del escrito original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS E. FARÍA QU-IJANO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.