EXP. N° 1388-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Olga Ruiz Aguirre.
Se recibe en esta alzada y se le da entrada en fecha 15 de octubre de 2009, a expediente que contiene actuaciones de recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N°3 con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio incoado por la ciudadana BRENDA OVIEDO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.953.547, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ DÍAZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.216.621, y del mismo domicilio.
En fecha 16 de octubre de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal se procede a decidir en los siguientes términos:
I
Se somete a la revisión de esta Corte Superior, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Omero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.129, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BRENDA OVIEDO LEAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal Temporal N°3, en juicio de divorcio mediante la cual declaró:
SIN LUGAR la acción de divorcio ordinario intentada por el ciudadano BRENDA CAROLINA OVIEDO LEAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.953.547, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ DÍAZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.216.621; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Recibido el expediente ante esta alzada se le dio el curso legal, en su tramitación luego de designada ponente, se dictó auto fijando la formalización del recurso de apelación, señalando oportunidad para celebrar la audiencia oral del referido acto procesal, como se desprende del auto de fecha 19 de octubre de 2009 que cursa al folio 162; consta que llegado el día y la hora para su celebración el Alguacil de esta Corte Superior hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, sin que hubiera comparecido la parte apelante a formalizar su recurso, por lo que se declaró desierto el acto.
La Corte para decidir observa:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Sobre la precitada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°154 de fecha 13 de marzo de 2003, ratificada en fecha 13 de febrero de 2006 en expediente N°RC-AA60-S-2005-1179, estableció que es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar el recurso por ante el Juzgado Superior, con indicación precisa de los puntos y las razones sobre las cuales no está conforme con la sentencia dictada, al señalar lo siguiente:
“(…) el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse , es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
En el presente caso se observa, que el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BRENDA OVIEDO LEAL en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ DÍAZ, ejerciendo recurso de apelación la parte actora; oído como fue, se recibio el expediente en esta superioridad se le dio entrada, se designó ponente y, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el acto de formalización para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Figura en autos que llegado el día y la hora fijados, anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil de la Sala de Apelación, se dejó constancia en actas que la parte apelante no compareció a la celebración de la audiencia oral de formalización del recurso ejercido, por lo cual se declaró desierto el acto.
En consecuencia, es evidente que la recurrente al no asistir el día y hora fijada a formalizar el recurso de apelación ejercido, no manifestó su interés en la revisión del fallo proferido por la Primera Instancia, ya que no compareció a la audiencia oral de formalización a expresar los puntos de la sentencia proferida con los cuales no estaba conforme, de igual modo, las razones en las cuales fundó su recurso. Subsumida su conducta en el incumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae como consecuencia, las circunstancias que determinan la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, por ser de impretermitible cumplimiento la carga que tiene la apelante de señalar expresamente en la oportunidad fijada, los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende sea el tema a decidir ante esta alzada. En virtud de ello se concluye que dicho incumplimiento genera la ausencia de precisión de los puntos de la sentencia sobre los cuales debería pronunciarse esta alzada, y su falta se traduce en el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.
II
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana BRENDA OVIEDO LEAL, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ DÍAZ URDANETA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No.107 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Expediente No.1388-09.P/46.-
ORA/ora.-
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