EXP. N° 01400-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2009, a recurso de apelación formulado por el abogado Audio Rocca Osorio, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 21.431, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.359.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró sin lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada contra la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.869, en representación del niño NOMBRE OMITIDO, inicialmente asistida por el defensor ad litem Carlos Ríos con Inpreabogado N° 81.616; posteriormente, con asistencia del abogado Julio Uzcátegui.
En fecha 16 de noviembre de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, siendo su oportunidad legal se decide en los términos siguientes:
I
Expone la parte demandante que en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 que disolvió el vínculo matrimonial que sostuvo con la madre del niño de autos, que el Tribunal actuante en la sentencia dictada fijó como pensión alimentaria mensual para el niño la cantidad de ½ salario mínimo mensual; adicionalmente, fijó un salario mínimo para gastos y útiles escolares y; 1 ½ salario mínimo para época de navidad y fin de año, además del 50% por los gastos de salud, con aumento automáticamente en el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país. Señala que en los actuales momentos ha procreado dos hijos, convive con ellos junto a la madre de los niños y, les sufraga todas sus necesidades. Aducir que en fecha primero de octubre de 2006 fue jubilado de la Gobernación del Zulia, que la pensión para esa fecha era de Bs. 1.989.115,11 mensuales, cantidad a la que se le descuenta la pensión establecida por el tribunal más deducciones de Bs. 90.414,60 por seguro particular y capilla velatoria en los que tiene incorporado a su hijo NOMBRE OMITIDO. Menciona que con ocasión de la jubilación el concepto de utilidades le ha sido reducido y solamente percibe tres meses por ese concepto, otra situación que le perjudica es en el mes de septiembre ya que como trabajador activo percibía bono vacacional y ahora no percibe ese beneficio. Agrega que después del divorcio la ciudadana Doris Díaz Zapata presta servicios laborales en la empresa Summa Salud, C.A. percibiendo una remuneración mensual, que conforme a la ley ella está obligada a cumplir con su obligación para con el hijo común, con tales fundamentos solicita la revisión de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 en razón de que se han modificado las circunstancias que tuvo el tribunal en esa oportunidad para la fijación en la sentencia de divorcio, que en la actualidad se ha desmejorado su capacidad económica resultando oneroso para él, cumplir su obligación para con el niño de autos.
Admitida la demanda en fecha 4 de octubre de 2007, cumplido con el emplazamiento de la demandada, ante la imposibilidad de lograr la citación personal se dio la citación cartelaria; vista la incomparecencia de la demandada el a quo designó defensor ad litem en la persona del abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, quien realizó la defensa y al dar contestación a la demanda en nombre de su representada, admitió como cierto ser la demandada la madre del niño y, negó por no ser cierto que la situación del demandante variara ni que deba reducirse el monto de la pensión fijada. En su oportunidad promovió escritos de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2009 compareció la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata y consignó copia de oficio emitido por la Universidad Cecilio Acosta, que señala al demandado como contratado de esa institución, a su vez solicita posiciones juradas, medios de prueba que el a quo declaró extemporáneos.
Evacuadas las pruebas promovidas y el informe social ordenado, el a quo dictó su fallo declarando sin lugar la demanda, al ser ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a esta instancia superior.
Ante esta alzada el recurrente presentó escrito para fundamentar el recurso ejercido, primeramente alega que los argumentos del a quo para oír la apelación en el efecto devolutivo no tiene fundamento jurídico alguno, por lo que tal modo de proceder es extraño al comportamiento debido de un administrador de justicia, solicitando sea considerado por esta Corte Superior y tomar los correctivos legales pertinentes.
Asimismo, el recurrente opone contra la recurrida la nulidad de la misma ya que a su juicio contiene ultrapetita, denegación de justicia, violación del debido proceso y falta de igualdad procesal. En lo atinente al vicio de nulidad se fundamenta en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones indicadas en los numerales 3 y 5 del artículo 243 eiusdem, señala que la sentencia es contradictoria al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos que quedó planteada la controversia, no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y, no supliendo excepciones como fue el hecho de resistencia de la demandada a comparecer al tribunal, desatendiendo lo ordenado por el tribunal en auto en el que no se indicó que la falta de comparecencia se procedería a nombrarle defensor ad litem, lo que el tribunal realizó de manera excepcional y violatoria del referido artículo 223, siendo lo correspondiente aplicar la confesión ficta a la demandada, orden que manifiesta no comparte y se opone a su aplicación. Igualmente, señala que el escrito de contestación dado por el defensor ad litem no cumple con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley especial, como es referirse a los hechos uno a uno, violando el debido proceso; que otro hecho es el que al inicio de la sentencia se señala “homologación de convenimiento” no expuesto en forma alguna en el escrito de revisión de sentencia; otra contradicción que alega el recurrente y califica de grave es que el tribunal reconoce como valor probatorio que la demandada trabaja pero no aplica el artículo 366 de la Ley, aún cuando en la sentencia en punto previo alude que las cargas familiares del demandante están probadas y lo toma como cierto; otro aspecto, señalado es que al análisis y valoración de las pruebas promovidas, con el libelo se acompañó documentación como instrumentos fundamentales de la acción, indicando el uso del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir información sobre el particular, siendo una contradicción la aplicación de los artículos 511 y 517 de la LOPNA para negarle valor probatorio, pero más adelante la sentencia en la parte de Informe confiere valor probatorio. Que la sentencia señala que las pruebas de la demandada se promovieron en forma extemporánea pero les da valor probatorio; que en el punto de Informes la sentencia determina hechos por lo cual es obligatorio la aplicación del artículo 366 de la LOPNA, ya que la obligación es del padre y la madre, siendo otra falta del debido proceso, así como denegación de justicia en contra del demandado. Que el informe técnico parcial del Equipo Multidisciplinario la demandada confiesa que se mantenga el porcentaje fijado por obligación de manutención por considerar que es justo y le permite cubrir erogaciones a su cargo, que el sentenciador pretende imponer al demandante un incremento en su obligación de manutención, configurando el vicio de ultrapetita, que en el presente caso el demandante ha logrado probar la existencia de dos nuevas cargas familiares, haciendo notar disparidad y desigualdad procesal, el vicio de ultrapetita y la falsedad al expresar que existe sentencia que dictó divorcio 185-A, que según señala fue un divorcio de tipo contencioso, lo que a su juicio, según expone, es un pequeño detalle que desenmascara la imparcialidad en la administración de justicia del sentenciador de la primera instancia.
II
De acuerdo con los planteamientos realizados ante esta alzada por la parte apelante, el asunto a resolver se circunscribe en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho al proferir el fallo mediante el cual declaró sin lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención. A tal efecto procede la Sala al análisis de las pruebas de autos, previamente deberá pronunciarse sobre el alegato de la forma de oír el a quo el presente recurso.
Observa la alzada que ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, el a quo se pronunció mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, y con fundamento en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oye la apelación en el efecto devolutivo.
Ahora bien, se aprecia de actas que la sentencia proferida por el Juez de la Primera Instancia y sobre la cual se recurre, es una sentencia que declara SIN LUGAR demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, por tanto, resulta ser una sentencia con carácter de definitiva. En ese ámbito, por regla general la apelabilidad de las sentencias definitivas tiene sus excepciones en aquellos casos en que existe una disposición especial en contrario. Según prevé el artículo 289 del Texto adjetivo Civil, citado por el a quo, de la sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable; en el mismo sentido, el artículo 291 del citado Texto, señala que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…” En ese mismo orden, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que: “Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
Por otra parte, en el procedimiento especial de alimentos, sustanciada la causa y dictada la sentencia definitiva, según lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse …” Es decir, en materia de obligación de manutención sobre la sentencia definitiva el recurso de apelación, se oirá en un solo efecto, esto es así en virtud de que la manutención es un medio para la subsistencia del ser humano, por lo que resulta lógico que la sentencia que fije el quantum alimentario, de ser apelada, aún cuando la causa quede sometida a un nuevo examen en la instancia superior, el Juez de la causa tiene una ejecución de manera provisoria y no hace perder al Juez el conocimiento del asunto; en consecuencia, es por su propia naturaleza que la sentencia dictada en materia de alimentos al ser ejercido el recurso de apelación, éste se oye en un solo efecto.
Observa esta alzada que el a quo, erróneamente utilizó normas procesales que no tienen cabida para oír el presente recurso de apelación, pues, al estar contemplado en la Ley especial un procedimiento especial para la sustanciación y decisión de todo lo que comprende la obligación de alimentos, existiendo norma expresa para resolver el recurso ejercido por el demandante, el a quo debió poner en funcionamiento los medios que la Ley especial concede para oírlo, bien negando o admitiendo en un solo efecto la apelación de conformidad con la precitada norma establecida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que es opuesta a lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente opuesta a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley especial; tal proceder hace incurrir en inobservancia de normas procesales que constituyen el fundamento de derecho del recurso interpuesto; motivo por el cual se aplican los correctivos necesarios y, se le llama la atención al Juez actuante para que en el futuro, se abstenga de aplicar supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil, que se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Despejado lo anterior, se entra al análisis de las pruebas y se constata que junto con la demanda la actora consignó documentación alegando ante esta alzada, que constituyen pruebas fundamentales, tales documentos consisten en copia certificada de acta de nacimiento, acta de presentación de nacimiento de niño en Hospital Materno Infantil, constancia de estudios, recibo de cuenta individual de cotización al Seguro Social, Resolución emitida por la Gobernación del estado Zulia y recibo de pago nómina del demandante.
Se verifica del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, que nació en fecha primero de agosto de 2004, actualmente tiene cinco años de edad y, es hijo de José Vicente Cruz González; copia certificada de acta de presentación ante el funcionario designado por la Alcaldía del municipio Maracaibo que da fe de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en fecha cinco de marzo de 2006 en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, que es hija del prenombrado José Vicente, que actualmente la niña cuenta con tres años de edad, instrumentos que no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso se estiman como documentos públicos para dejar demostrado que los nombrados niños son hijos del demandado de autos y, por tanto, representan para él dos cargas familiares.
Sobre el argumento anterior en la recurrida aparece resuelto como punto previo, lo que técnicamente por no estar expresado en el fallo proferido, no entiende esta alzada las razones que motivaron al juzgador a analizar tales documentos como punto previo a la sentencia de mérito, para determinar las cargas familiares alegadas por el demandante, esa metodología en el caso de autos, a juicio de esta alzada resulta inapropiada, pues la juricidad de esa razón de derecho empleado por el a quo para dirimir la controversia, en ningún modo le llevó como razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente a la convicción de basar su fallo en un pronunciamiento previo con influencia determinante sobre las cargas familiares que declara demostradas, siendo que en todo caso, la juricidad de un punto previo, según criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, “no es otra cosa que la potestad que tienen los jueces del mérito, de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir otros alegatos de las partes, pronunciamiento aquél con influencia determinante en la suerte del proceso. Entre tales razones previas que harían innecesario el análisis de determinadas pruebas o el pronunciamiento expreso sobre alegatos y defensas que no se relacionen con aquéllas, están entre otros, la declaratoria de prescripción, caducidad de la acción, cosa juzgada.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 19 de febrero de 1997).
Sin embargo, aún cuando la metodología no ha sido la apropiada, esta alzada coincide con la valoración dada por el a quo, y conduce a estimar que la técnica utilizada por el a quo para resolver el punto previo en cuestión, no hace posible la nulidad del fallo apelado, pues en todo caso, ha cumplido con la finalidad del análisis de las pruebas de autos y, la preservación del derecho a la defensa al cumplir con la estimación y valoración de tales medios de prueba promovidos por la demandante. Así se resuelve.
Las copias fotostáticas de constancia de estudios del niño NOMBRE OMITIDO y, formato de cuenta individual de cotización al Seguro Social de la asegurada Doris Elena Díaz Zapata, son documentos que emanan de terceros que no son parte en este proceso, lo que conlleva a ser desestimadas por no aparecer ratificadas por la persona que las emitió, apartándose esta alzada del criterio utilizado por el a quo para valorar el último documento mencionado, pues el simple formato de cotización de Seguro Social, no implica que la persona que lo realiza se encuentre activa laboralmente, por lo que no se admite ante esta alzada, su valoración con el carácter de indicio de una relación laboral como lo juzga el a quo.
Con el libelo de demanda la actora consignó copia certificada de sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata contra su cónyuge José Vicente Cruz González; sin lugar la reconvención planteada por el demandado; establecida la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de las potestades parentales de rigor, entre las cuales se fijó por obligación de manutención para el niño NOMBRE OMITIDO, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual, adicionalmente, para el inicio del año escolar un (1.0) salario mínimo y en el mes de diciembre uno y medio (1 ½ ) salario mínimo con el incremento automático en la misma proporción que aumente el salario mínimo; más el 50% por gastos de salud que requiera el niño. Sentencia que junto con las actuaciones que la ponen en estado de ejecución, no estando impugnadas se le confiere todo su valor probatorio como documentos públicos y, fallo sobre el que se pide sea revisado en relación a la disminución de obligación de manutención fijada. Queda así desvirtuado lo señalado por el a quo en el cuerpo de la sentencia recurrida al calificar que “se dictó sentencia de Divorcio 185-A” en la que quedaron establecidas las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención el progenitor le suministraría al niño de autos. Asunto que esta alzada asume como un error material del a quo y no la calificación de falsedad que el recurrente señala, por cuanto de la valoración dada por en la recurrida, tal sentencia es la estimada para constatar las cantidades fijadas al demandante por concepto de obligación de manutención para el niño beneficiario de la misma. En consecuencia, tal señalamiento debe ser corregido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto a la Resolución N° 191-06 de fecha primero de octubre de 2006 dictada por la Gobernación del estado Zulia, acompañada con la demanda y mediante la cual consta que se le concedió beneficio de jubilación al ciudadano José V. Cruz G. y el monto de pensión para esa fecha es de Bs. 1.643.896,78 mensuales, esta alzada se aparta de la desestimación realizada por el a quo y, procede a su estimación ser un documento de tipo administrativo que no estando impugnado por la parte a quien se le opuso, sino por el contrario, la defensa invocó el mérito de los autos y el material probatorio aportado a este proceso, así como las documentales presentadas en el expediente, conllevan a que la identificada resolución administrativa sea estima en todo su contenido y, se tiene por cierto el beneficio de jubilación otorgado al demandante, al ser valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 82 riela oficio N° 2101 de fecha 18 de agosto de 2008 emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual a requerimiento del a quo informa que José Vicente Cruz egresó en fecha primero de octubre de 2006 como jubilado, que recibe quincenalmente Bs. 1.342,66 por pensión y, Bs. 125,41 por deducciones, prueba de informe que se estima en todo su valor probatorio para dar por demostrado el ingreso neto que mensualmente percibe el demandado por concepto de pensión por jubilación.
A los folios 117 al 125 cursa informe social rendido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, actuación que no siendo impugnada tiene plena validez para demostrar las condiciones físico-ambientales en las que habita el niño de autos.
Mediante auto para mejor proveer dictado por el a quo, solicitando información sobre la condición laboral del demandante, para dar respuesta a lo requerido riela en autos comunicación emitida en fecha 5 de mayo de 2009 por la Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA), en la que afirma que el ciudadano José Cruz es persona contratada de esa casa de estudios, indicando que recibe sueldo mensual de Bs. 1.080,oo más una prima por responsabilidad de Bs. 430,oo, información que es apreciada por cuanto el auto para mejor proveer dictado para su incorporación a los autos, es potestativo del juzgador dictarlo en la búsqueda de la verdad y, el informe rendido por la institución es un medio de prueba documental que, en nada viola el derecho a la defensa ni los artículos mencionados por el recurrente en su escrito de alegatos de la apelación, por tanto, el señalado informe se estima y se valora en todo su contenido quedando demostrado que el demandante es persona contratada por la Universidad Católica Cecilio Acosta y, que adicionalmente a su jubilación, percibe mensualmente como contratado un sueldo de Bs. 1.080,oo más Bs. 430 por prima.
III
La Corte para decidir observa:
En el presente caso, el demandante solicita la revisión de sentencia que declaró el divorcio contencioso, en lo que respecta a la disminución de la obligación de manutención establecida, por cuanto a su juicio el quantum fijado debe ser disminuido en razón de que tiene nuevas cargas familiares y después del divorcio, la madre del niño trabaja para una empresa y ella está obligada a cumplir con la obligación. Ello significa que con fundamento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante ha debido demostrar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 30 de junio de 2005.
Analizado todo el material probatorio cursante en autos, está demostrado en el caso particular, que el demandante pretende le sea reducida la porción fijada en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 que declaró con lugar el divorcio reconvenido; asimismo, está demostrado que para la fecha del divorcio, de las dos nuevas cargas familiares alegadas por el demandante, en lo que respecta al niño NOMBRE OMITIDO tenía diez meses de nacido y constituía ya carga familiar del demandante; en lo que concierne a la niña NOMBRE OMITIDO, está demostrado que nació el 5 de marzo de 2006, por tanto, nacida después de la fecha de la sentencia de divorcio en la que se fijó la obligación de manutención para el niño de autos, resultando ser la única y nueva obligación que debe ser tomada en consideración como una nueva carga familiar del progenitor, después de la sentencia de divorcio.
Igualmente, está demostrado que el demandante es una persona jubilada y percibe por ese motivo, hechas las deducciones la cantidad de Bs. 2.432,50 mensuales; que además es trabajador contratado en la Universidad Católica Cecilio Acosta, que tiene un sueldo mensual de Bs. 1.080,oo más prima por Bs. 430,oo, quedando plenamente demostrado que el demandante percibe mensualmente una remuneración mayor a tres salarios mínimos actuales y, que a la presente fecha un salario mínimo representa la cantidad de Bs. 966,79 mensuales.
De igual manera se evidencia del informe social rendido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, que el niño NOMBRE OMITIDO, reside junto a su progenitora ocupando inmueble que se dice propiedad de Yubisay Alemán, que la madre es Lic. en Trabajo Social y según refiere se encuentra activa laboralmente en ambulatorio urbano y percibe un ingreso mensual de Bs. 1.170,oo mensuales; de modo que, se tiene como hecho admitido por los progenitores que el niño convive con la madre, de lo que deriva que la progenitora tiene al niño a su cuidado en la convivencia diaria, que cumple con el deber de manutención que por ley le corresponde, y su aporte económico se traduce en la medida de sus posibilidades económicas, el proveer una mejor calidad de vida a su hijo; igualmente, se reconoce a la madre el trabajo del hogar en la atención diaria y cuidados propios que el niño requiere, lo que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por el recurrente, en relación a la solicitud de la nulidad del fallo, la Sala observa:
Se constata de la recurrida que, el a quo para proferir su fallo analizó las pruebas aportadas en autos, luego en el punto II destaca que los límites de la controversia planteada, es la verificación de la procedencia de disminución de obligación de manutención para con el niño de autos, fundamentada en la existencia de nuevas cargas familiares y en que, la progenitora del niño mantiene una relación laboral; luego en su parte motiva establece los elementos de hecho y de derecho que le permiten llegar a su conclusión, en la dispositiva del fallo declara sin lugar la demanda de revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano José Vicente Cruz González.
Aprecia esta alzada que la recurrida en su motivación desarrollo largamente el fallo, es decir, el a quo fue un poco más extenso de lo necesario, sin embargo, mantiene una coherencia lógica entre lo alegado por el demandante y lo decidido en el fallo, es decir, contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida sin absolver de la instancia, que el juez se atiene a lo alegado y probado en autos, como es la revisión de sentencia por disminución de pensión establecida en sentencia que declaró el divorcio entre los progenitores del niño de autos, ello en consonancia con la interpretación normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que existen principios rectores que facultan la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso y, el principio de primacía en la búsqueda de la verdad real (Art. 450 LOPNA), por ende, el error en la dispositiva de indicar que la revisión se efectuó sobre sentencia de aprobación y homologación de convenimiento, lo extenso de lo innecesario en la motiva del fallo y, si se quiere, el auto para mejor proveer en la búsqueda de la verdad real, son cuestiones que no implican violación de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia dictada cumple con la finalidad formal de la norma como es dejar determinado claramente el asunto debatido y la exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, por tanto, no procede la nulidad del fallo y, sobre esos aspectos se desestiman los alegatos del recurrente. Así se decide.
Asimismo, ha sido alegada la existencia del vicio de ultrapetita en la recurrida. Sobre la base del razonamiento expuesto en el particular anterior, del detenido estudio y análisis de los pormenores suscitados en la Primera Instancia, esta alzada no detecta el aludido vicio por cuanto el juzgador en la motivación y la dispositiva de la sentencia, para la decisión de fondo no se pronunció sobre cosa no demandada ni concede más de lo pedido y, si bien yerra el sentenciador al señalar en su motiva que la obligación de manutención fue fijada en juicio de divorcio 185-A siendo lo cierto que existió un juicio de divorcio contencioso tal como se evidencia de la copia de la sentencia sobre la que se pide su revisión, ello no implica como ya se ha dicho, que ese error involucre una contradicción en lo decidido. Igualmente, al enunciar en la dispositiva la declaratoria sin lugar de demanda de revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de obligación de manutención, tal señalamiento no resulta contradictorio a la esencia misma del fallo proferido, por cuanto existe la congruencia establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto adjetivo Civil. De modo que, sobre el conjunto de razonamientos lógicos expresados en el referido fallo, los hechos alegados y probados han sido subsumidos en normas y principios jurídicos aplicables al caso en cuestión, lo que hace que las partes puedan comprender las razones del fallo y obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio del presente recurso.
Como se aprecia, el sentenciador se limitó a declarar sin lugar la demanda sometida a su conocimiento sin excederse ni modificar los términos en que el propio actor planteó su pretensión y, al fallar declaró sin lugar la demanda instaurada sin conceder más de lo pedido ni sobre cosa no demandada. En consecuencia, no siendo la recurrida contradictoria ni imprecisa, estando ajustada a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 244 eiusdem, no procede la nulidad del fallo recurrido y, se desestima por falta de fundamento el alegato de la ultrapetita, vicio éste en el que se incurre cuando el juez concede más de lo pedido o se pronuncia sobre cosas no demandadas, expresión que según el vocabulario jurídico de Couture, “es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio;” lo que en otras palabras de acuerdo con la doctrina del Máximo Tribunal, “viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.” (TSJ-SCC, sentencia de fecha 28 de marzo de 2006). Así se declara.
En consecuencia, siendo que el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho, al proferir el fallo mediante el cual declaró sin lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, determinado de las pruebas aportadas que el progenitor tiene una nueva carga familiar, que percibe la cantidad de Bs. 2.432,50 por pensión de jubilación, que actualmente labora como contratado en Institución universitaria; que adicionalmente, devenga por ese trabajo la cantidad de Bs. 1.510,oo mensuales; se llega a la conclusión que, tomando en consideración la cantidad que percibe por pensión de jubilación, las cargas familiares compuestas por los tres hijos y las propias del obligado tomado dos veces, suman cinco partes, lo que dividido resulta ser para cada hijo un veinte por ciento (20%) de lo percibido mensualmente por pensión de jubilación, de modo que proporcionalmente con el 20% para cada hijo puede cumplir con todas las cargas familiares y lo restante para sus necesidades propias como individuo.
Obtenido de una operación matemática que el porcentaje de lo percibido por jubilación equivale a la cantidad de Bs. 486,50 mensuales y, como quiera que, el salario mínimo actual es la cantidad de Bs. 966,70, entonces, medio salario mínimo representa la cantidad de Bs. 483,50, y por cuanto la obligación de manutención según lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende no solo lo relativo al sustento diario, sino también vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, vacaciones y las fiestas de navidad y fin de año; por otra parte, de acuerdo a los elementos para su determinación según lo previsto en el artículo 369 eiusdem, si bien está demostrada una nueva carga familiar del padre, no está demostrado que su salario ha sufrido mengua, por el contrario, tiene libre la cantidad de Bs. 1.510,oo, que percibe adicionalmente como trabajador contratado, cantidad que no se computa para establecer la pensión por manutención para el niño de autos, por tales motivos se concluye que, la cantidad de medio (½) salario mínimo fijado en la sentencia que se revisa resulta ajustada a derecho y, con fundamento a la norma contenida en el artículo 523 de la misma Ley, no procede la reducción de la pensión mensual por manutención establecida por el órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, por cuanto al hacer la división proporcional de los ingresos que el padre percibe por jubilación, en partes iguales como se ha dejado expuesto, da como resultado que al niño corresponde el 20% de su ingreso; de manera que, la diferencia de tres bolívares que deja de percibir el niño de autos, al ser convertido en medio salario mínimo, hace inmodificable la fijación realizada en la sentencia que declaró el divorcio de sus progenitores y, por vía de consecuencia, al no encontrar esta alzada que hayan sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre la fijación de la obligación de manutención, la demanda por disminución no prospera en derecho, lo cual hace que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por la mencionada Sala de Juicio y se CORRIGE en la dispositiva de la recurrida que la declaratoria SIN LUGAR es sobre demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, fundamentada en sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio, en la que el sentenciador fijó el monto de la obligación por manutención, no siendo correcto la revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de obligación de manutención, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ contra la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, actuando en representación del niño de autos. 3) Llama la atención al Juez actuante para que en el futuro, se abstenga de aplicar supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil, que se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) CONDENA en costas del recurso al recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “39”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. Secretaria,
Expediente No. 1400-09. P/51.
ORA/ora.
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