Exp. 1399-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
El presente recurso de hecho fue presentado el día 03 de noviembre de 2009 por la profesional del derecho Andreína Sánchez Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.495, quien actúa con el carácter que acredita de apoderada judicial de la ciudadana MARLLY’S ORTEGA OLIVEIRA, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-13.402.594, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en causa que señala la recurrente como Fijación de Régimen de Convivencia Familiar relativa a hija menor de edad, propuesta por JUAN CARLOS CASTRO, seguida en expediente No. 13882.
Alega la recurrente que en el juicio que refiere, el cual cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en fecha 24 de noviembre de 2008 el a quo decretó régimen provisional de convivencia familiar al progenitor, que la representación judicial de éste solicitó la extensión del referido régimen provisional lo cual acordó el a quo y en decisión No. 110 de fecha 19 de octubre de 2009 modificó la medida cautelar dictada el 24 de noviembre de 2008, que debido a la incidencia que podría tener esta decisión en el normal desenvolvimiento y forma de vida de la niña, en fecha 22 de octubre de 2009 se ejerció contra la decisión el recurso de apelación; sin embargo, en auto de fecha 26 del mismo mes y año el Juez de la causa negó la apelación aduciendo que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable para la apelante, por cuanto se trata de una medida provisional y se encuentran garantizados todos los derechos de la niña de autos, que en aras de evitar el gravamen que pueda causar la decisión proferida por el a quo a la niña de autos en razón de la modificación sustancial de su situación actual de convivencia familiar, solicita se ordene a la Sala de Juicio oir la apelación formulada el 22 de octubre de 2009 contra la decisión de fecha 19 del mismo mes y año, lo cual fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso serán consignados ante esta Corte Superior al momento de ser expedidas las copias certificadas por el a quo.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 esta Corte Superior dio entrada al recurso, el siguiente día, 05 de noviembre de 2009 designó ponente y el 09 del mismo mes y año por auto expreso concedió a la recurrente un plazo de cinco (5) días de despacho para presentar las copias certificadas pertinentes, plazo que venció el 18 de noviembre de 2009 sin que la parte recurrente hubiese consignado las referidas copias, de modo que esta alzada entró en el término de cinco (5) días establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para resolver el recurso de hecho.
Ocurre la apoderada recurrente el día 24 de noviembre de 2009 (correspondiente al tercero de los cinco días útiles para decidirlo) y presenta las copias certificadas que considera pertinentes, de las cuales se evidencia que fueron solicitadas al a quo el 5 de noviembre de 2009, acordadas el día 9 y certificadas el 11 del mismo mes y año, de modo que no se configuran los supuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil para el caso de retardo injustificado de expedición de las copias por el a quo. Así se decide.
Ahora bien, estando aún dentro del término útil para resolver el recurso, la Sala de Apelaciones analiza las copias certificadas presentadas por la recurrente, no obstante la extemporaneidad de su producción y pasa a decidirlo.
I
Las copias certificadas presentadas por la apoderada recurrente, corresponden a:
1) Interlocutoria No. 50 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 en expediente No. 12827 mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4 decreta medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO).
2) Interlocutoria No. 110 dictada en fecha 19 de octubre de 2009 en expediente No. 13882 correspondiente a causa de divorcio ordinario seguido por Marlly’s Chiquinquirá Ortega Oliveira contra Juan Carlos Castro Rivas, en la cual está involucrada la niña NOMBRE OMITIDO.
En esta última decisión, refiere el a quo que en diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 la apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS solicitó modificación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada el 24 de noviembre de 2008 por cuanto no ha sido posible su ejecución y expone en la parte motiva de dicho fallo: “Revisadas como han sido las actas, este juzgador observa que no consta la ejecución de la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada mediante sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 24 de noviembre de 2008 …” y resuelve: “Modifica la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 24 de noviembre de 2008, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO…”, siendo ésta la decisión apelada por la apoderada judicial de la madre de la niña, recurso no admitido por el a quo, lo cual ha originado el presente recurso de hecho.
II
En virtud de lo anterior, observa esta Sala de Apelaciones que lo resuelto en la interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2009 corresponde a modificación de una medida provisional decretada, la cual se mantendrá vigente mientras dure el procedimiento para ser sustituída por el régimen que provea la Sala de Juicio en la sentencia definitiva.
Ahora bien, no se evidencia de las presentes actuaciones que se haya alegado que el régimen provisional acordado a la niña de autos el 24 de noviembre de 2008 le fuere inconveniente, ni que contra dicha medida provisional se hubiere formulado oposición, como tampoco se evidencia de autos que contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2009, modificatoria del régimen provisional decretado, se hubiese formulado oposición, y en todo caso el carácter de decisión provisional de lo resuelto demuestra que el régimen provisional decretado será sustituído por lo que en la sentencia definitiva dictamine el a quo.
Por otra parte, es de considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De modo que es solo por causa grave que se justifica la negativa o restricción del derecho de visitas a uno o ambos progenitores, lo cual no ha sido planteado en este asunto.
En consecuencia, contra la resolución que modifica la medida provisional decretada, cuya decisión definitiva será sustituida en la sentencia final que provea la Sala de Juicio, no prosperaría el recurso de apelación y consecuentemente el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio no resulta procedente y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la abogada Andreína Sánchez Caldera en representación de su poderdante ciudadana MARLLY’S ORTEGA OLIVEIRA contra auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4 en expediente No. 13882.cuyas partes son JUAN CARLOS CASTRO y MARLLY’S ORTEGA OLIVEIRA y ordena el archivo de las presentes actuaciones.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de la Corte Superior.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 115 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,
Exp. 1399-09
CTM.
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