EXP. N° 01383-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó agregar al respectivo expediente solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el abogado Leonel Ramón Rea León, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 24.343, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ de LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.606.603, en relación a la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha 13 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 108, mediante la cual declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en recurso interpuesto por la parte demandante en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Bajo la ponencia de la Juez Profesional que con tal carácter suscribió la sentencia cuya aclaratoria se pide, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la aclaratoria solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA
En fecha 19 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada, en solicitud de aclaratoria señalo lo siguiente:
En el texto de la Sentencia se expresa claramente que los Tribunales de Protección son incompetentes por la materia para conocer de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales; que toda actuación realizada por un Juez incompetente es nula; que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales. Y se declara nula la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de fecha 29 de Junio de 2.009. Pero en dicha Sentencia esta Corte Superior no se pronuncio sobre todas las actuaciones, los excesos y los desvaríos que cometió la Jueza Unipersonal N° 02, en dicho expediente, las medidas decretadas, todas esas actuaciones también son nulas, de nulidad absoluta porque fueron realizadas, dictadas y decretadas por una Jueza Incompetente, entonces mal puede esta Corte Superior declarar en la Sentencia por un lado la Incompetencia por la Materia de los Tribunales de Protección y la Nulidad de las actuaciones realizadas por un Juez Incompetente y por otro lado expresar que se remitirá el expediente a un Juzgado de Municipios para que siga conociendo del mismo, ya que todas las actuaciones realizadas en dicho expediente fueron dictadas y decretadas por Jueces Incompetentes por la Materia, por tanto son Nulas de Nulidad Absoluta. El expediente debe ser ordenado su archivo, y los abogados interesados iniciar una acción autónoma.
II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE PIDE
La sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 13 de noviembre de 2009, cuya aclaratoria solicita la representación judicial de la parte demandada, declara: “ 1) INCOMPETENTE para conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados LUIS BASTIDAS de LEON y BLANCA ROMERO LUGO, contra la ciudadana MERCEDES GONZALEZ de LEAL. 2) NULA la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo. 3) COMPETENTE para conocer a un Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4) Remítase en su debida oportunidad el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para la respectiva distribución al Juzgado de Municipio que corresponda. 5) Ofíciese a la Sala de Juicio del Tribunal de origen participándole lo concerniente de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.”
Es de apreciar que esta Corte Superior para el dictamen proferido en la sentencia cuya aclaratoria se pide, realizó algunas consideraciones en torno a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, sentencias vinculantes a esta jurisdicción especial pronunciadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal como es la sentencia N° 74 de fecha 15 de noviembre de 2006, sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009 y, sentencia N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional; y, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyó que en el caso particular, la naturaleza del asunto a juzgar no está ceñido al orden de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, por tanto, al pretenderse el cobro de honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión de actuaciones judiciales en juicio de divorcio entre mayores de edad, la pretensión deducida no tiene incidencia sobre bienes patrimoniales de menores, por lo que al no encontrar justificación para la intervención de este órgano jurisdiccional, concluyó que no forma parte de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la demanda incoada por pago de honorarios profesionales de abogado, al estar involucradas sólo personas mayores de edad, declarando la nulidad del fallo recurrido y, la declinatoria de competencia por la materia y el territorio en el Juzgado considerado competente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Superior resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009 y al respecto observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada por esta Sala de Apelación, fue publicada en su oportunidad legal y en tiempo hábil, por lo que, tanto la parte actora como la parte demandada se encontraban a derecho.
En la presente solicitud de aclaratoria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la figura de la solicitud de aclaratoria de sentencia, norma que establece que: ”el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaratoria y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente:”
Precisado lo anterior, esta Corte Superior procede a examinar la pertinencia de la solicitud de aclaratoria formulada y, observa que, estando publicada la sentencia en fecha 13 de noviembre de 2009, fecha ésta correspondiente al último día del lapso útil para ello, el siguiente día de despacho después de la publicación culminó el día 16 de noviembre de 2009; consta en autos que la solicitud de aclaratoria fue presentada y agregada a los autos el día 19 de noviembre del mismo año, es decir, de acuerdo con el libro de diario y calendario judicial de esta Sala de Apelación, el escrito fue presentado al cuarto día de despacho siguiente, después de publicado el fallo en cuestión.
En consecuencia, de las precedentes evidencias constatadas en los autos, de acuerdo con la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la solicitud presentada luce extemporánea y, luego de verificado con el libro diario que lleva esta alzada y el calendario judicial está demostrado no haberse presentado tal solicitud el día de la publicación o en el siguiente, motivo por el cual se concluye que, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada extemporánea por tardía y por vía de consecuencia, inadmisible. Así se declara.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ de LEAL, sobre la sentencia N° 108 de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por esta Corte Superior mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y, declinó la competencia por la materia y el territorio en un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados LUIS BASTIDAS DE LEON y BLANCA ROMERO LUGO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 114 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Expediente No.01383-09.P/50-09.
ORA/ora.-
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