Exp. No. 1382-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 09 de octubre de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia definitiva No. 472 dictada el 12 de agosto de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de divorcio propuesto por JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO contra IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS.
Cumplida la sustanciación de la segunda instancia, bajo la ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones decide el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Ocurre el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-11.866.916, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya representación judicial en la presente causa tienen acreditada las profesionales Rosa Chacín Caballero e Ingrid Vera Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.367 y 35.002 respectivamente y alega en el libelo que contrajo matrimonio civil con la demandada el día 4 de septiembre de 2004 en la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, que durante la unión procrearon una hija, actualmente de dos (2) años de edad, que al comienzo el matrimonio se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos cónyuges sus obligaciones, pero a partir del mes de diciembre de 2006 la conducta de la esposa cambió, desatendiendo totalmente sus obligaciones conyugales, hasta que cambió la cerradura del apartamento común, no permitiéndole ingresar al mismo, por lo cual la demanda por divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, señalando como dirección para la citación de la demandada la siguiente: Residencia La Florida Edificio Cumaná Avenida 53-A, piso 1, apartamento 1C.
Consta de las actas que el a quo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, instó a la parte demandante a indicar el último domicilio conyugal, requisito que cumplió el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO en fecha 20 de septiembre del mismo año, indicando la siguiente dirección: Residencia La Florida, Edificio Cumaná, Avenida 53-A, piso 1, apartamento 1C, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 03 de octubre de 2007 el a quo dio curso a la demanda y dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación de la demandada y realización de todos los actos procesales del juicio especial de divorcio, constando de las actas que se notificó a la Fiscal y ante la imposibilidad declarada por el alguacil de localizar a la demandada para practicar su citación personal, a pedimento de la parte actora se le emplazó por cartel para concurrir a darse por citada y la secretaria del a quo dejó constancia en el expediente de haberse trasladado el día 15 de octubre de 2008 a la dirección indicada por el demandante y fijado ejemplar del cartel de citación, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se emplazó por edicto a todos cuantos tuviesen interés en el juicio instaurado.
No habiendo ocurrido la demandada, se le designó defensor ad-litem en la persona de la abogada Yonaide Méndez Leal, cuya notificación, aceptación y juramentación ante el Tribunal consta en las actas, celebrándose los dos actos conciliatorios con la asistencia personal del demandante asistido de abogado, en el primero de éllos presente la defensora ad-litem de la demandada y en ambos actos presente la Fiscal del Ministerio Público.
Sin contestación expresa a la demanda y a solicitud de la parte actora, el a quo fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas previa notificación cartelaria a los cónyuges, celebrándose la misma el día 05 de agosto de 2009 y en la misma fecha la juez de la causa oyó la opinión de la niña hija de los litigantes.
La sentencia definitiva, dictada el 12 de agosto de 2009, declara con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, con la condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Ocurre la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. 11.606.493, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representada por el profesional del derecho José Morán Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.252, y apela del fallo, recurso que oye el a quo en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta alzada para su resolución, que lo recibió y dio entrada, designó ponente y fijó oportunidad para celebrar el acto oral de formalización de la apelación.
El 22 de octubre de 2009 se cumplió el acto de formalización y estando presentes ambas partes y sus respectivos apoderados, el abogado José Morán Ortega expuso que se intenta la apelación porque se evidencia de las actas, según lo previsto en el artículo 17 del Código Procesal Civil Venezolano, que el demandante utilizó información falsa o fraudulenta al no suministrar la dirección correcta de su representada para que pudiese ser practicada su citación, pues solicitó citarla en Residencia La Florida, edificio Cumaná, piso 1, apartamento 1C en la avenida 53-A del sector La Floresta, dirección que ratificó ante el tribunal de la causa, siendo la dirección correcta donde debió haberse citado a su defendida, la siguiente: Residencias La Florida, edificio Cumaná, piso 1, apartamento 1C ubicado en la calle 79-A del sector Ayacucho, que con esta desleal y malintencionada acción del demandante se causó a su representada un total estado de indefensión, violándose el derecho al debido proceso, pues con el vicio en la citación se originó que de forma fraudulenta se llevara un proceso a espaldas de IRASIM CONTRERAS MEJÍAS y para lograrlo, el demandante además de mentir al tribunal en cuanto al suministro de una dirección falsa e inexistente, se valió igualmente de la testimonial falsa del ciudadano Gonzalo Enrique Atencio, quien declaró ser vigilante nocturno del conjunto residencial, lo cual es totalmente falso pues nunca ha laborado para esa comunidad.. Acompañó con su exposición diversos elementos relacionados con la prueba de los alegatos de su formalización y pidió a esta alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Juicio y se reponga la causa al estado de citar a la demandada, con lo cual se le estaría restituyendo el derecho a la defensa y a un debido proceso. En el mismo acto la representación judicial del demandante expuso que durante el proceso de divorcio se cumplieron todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, que no hay fraude procesal pues la dirección donde debía ser citada la demandada se indicó en el libelo, que la diferencia con la dirección establecida en el contrato de arrendamiento del apartamento donde reside la cónyuge es que en el contrato se colocó la calle 79-A y no la avenida ni el sector donde está ubicado, alega que el juicio no se llevó a espaldas de la demandada pues antes de iniciarlo las partes acudieron a tres abogados diferentes para llegar a un acuerdo y no lográndose éste el actor manifestó a la demandada que iba a proceder a solicitar el divorcio por la vía ordinaria, expone la apoderada actora sus argumentos sobre la regularidad de la sustanciación del juicio de divorcio, consigna elementos de prueba y pide se ratifique la sentencia apelada.
En fecha 30 de octubre de 2009 esta Sala de Apelaciones, mediante auto para mejor proveer, a los fines de esclarecer lo relativo a la dirección de la demandada en la cual se le trató de localizar para practicar la citación, acordó solicitar información a la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la correcta ubicación del edificio Cumaná, piso 1, apartamento 1C, Conjunto Residencial La Florida, si está en la avenida 53-A sector La Floresta, como indica la parte actora o en la calle 79-A sector Ayacucho, como alega la demandada.
La información solicitada, contenida en oficio No. DC-E-3.484-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, señala que la dirección correcta del inmueble, según la nueva planificación de la ciudad, es: Calle 79-J entre Avdas. 81-A y 82 N° 81A-40, edificio Cumaná, sector La Florida.
En esa forma es evidente que debido a una modificación en la planificación de la ciudad de Maracaibo, resulta imposible establecer con la información recibida, si para la fecha de interposición de la demanda, la dirección correcta era la indicada por la parte actora, en la cual expuso el alguacil del a quo haber solicitado infructuosamente a la demandada e igualmente expuso la secretaria del a quo haber fijado un ejemplar del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, o era correcta la dirección alegada por la demandada.
En consecuencia, con los elementos de autos, no se evidencia el fraude procesal que alega la parte demandada cometió el actor al indicar dirección falsa para su citación, falta que de haber resultado comprobada involucraría no solamente la actuación del demandante mismo sino la del alguacil y secretaria del a quo, quienes hicieron exposiciones sobre su traslado a la dirección dada por el demandante.
En virtud de la imposibilidad de establecer con certeza, con la información obtenida de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo, cuál era la dirección de ubicación del edificio Cumaná para la fecha de interposición de la demanda y cumplimiento de gestiones para practicar la citación de la demandada, esta Sala de Apelaciones analiza los contratos de arrendamiento presentados por el apoderado de la demandada en el acto de formalización del recurso, entre los cuales consta el celebrado mediante documento autenticado el día 12 de enero de 2007 anotado bajo el No. 54, Tomo 9, en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el cual IRASIM CONTRERAS MEJÍAS tomó en arrendamiento por un año a partir del 1° de febrero de 2007, apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas 1-C piso primero del edificio Cumana situado en el Conjunto Residencial La Florida, sector Ayacucho, calle 79-A, parroquia Raul Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble cuyas pensiones de arrendamiento mensuales cancela el demandante, según expresión de su apoderada en el acto de formalización de la apelación, entendiéndose en esa forma que el demandante, que cancela el arrendamiento mensual, está enterado de aquella dirección en la cual para la fecha de admisión de la demanda de divorcio tenía fijada residencia la cónyuge demandada, lugar donde ha debido gestionarse su citación en el juicio de divorcio.
Al no coincidir la dirección indicada por el demandante en el libelo para la práctica de la citación de la demandada, con la dirección constante en el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada, con duración de un año a partir del 1° de febrero de 2007, lugar en el cual residía para el 07 de noviembre de 2007 cuando el alguacil del a quo expuso no poder localizarla, es evidente que a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS no se le solicitó en la dirección correcta y en consecuencia se le privó del ejercicio de su derecho de defensa en el juicio de divorcio instaurado por su cónyuge, por lo cual, a los fines de preservar el derecho constitucional de defensa de la demandada, quien ha quedado a derecho en el proceso, es procedente decretar la reposición de la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios especiales del juicio de divorcio y en caso de no lograrse reconciliación, proceder a la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, quedando nulas todas las actuaciones posteriores cumplidas por ante la Sala de juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, prosperando la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio el 12 de agosto de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO contra IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, resuelve:
1) Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra sentencia definitiva No. 472 dictada el día 12 de agosto de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.
2) Decreta la reposición de la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la celebración de los actos conciliatorios especiales del juicio de divorcio y en caso de no lograrse reconciliación, continuar la sustanciación legal.
3) Declara nulas todas las actuaciones cumplidas en la causa desde la celebración de los actos conciliatorios.
4) No se condena en costas del presente recurso por el carácter repositorio de la decisión.
Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada del mismo en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.113 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). Secretaria,
Exp. 01382-09
CTM.
|