REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se recibieron en fecha 23 de octubre de 2009 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta su impedimento para conocer de la causa que contiene solicitud de Procedimiento Judicial de Protección a favor de los derechos colectivos y difusos de más de seiscientos niños y niñas que no han sido registrados, inscritos o presentados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.093.561 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.999, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se fundamenta en argumentos de hecho y de derecho que deja explanados en su inhibición.

Bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

II
Manifiesta la Juez inhibida en acta levantada el día 1° de octubre de 2009, que el 28 de septiembre 2009 se recibió de la oficina de distribución causa contentiva de Acción Judicial de Protección por inhibición interpuesta por el Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.093.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NIRIA MARGARITA BARROSO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.999; que a la referida solicitud se le dio entrada se formó expediente y se le asignó el N° 15489, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; refiere la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA que en fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO, presentó escrito en el cual la denuncia penalmente por la presunta comisión de un hecho punible, al haber cometido presuntamente una falta gravísima tipificada como denegación de justicia, por retardar el proceso y favorecer a los Jefes Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, denuncia ésta que fue recibida por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de enero 2006, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, asignándole el N° 11C-F-297-06 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado Penal, siendo remitido posteriormente a la Fiscalía Superior en fecha 31 de marzo 2006; de dicho escrito se evidencia denuncia penal (QUERELLA) donde solicita que su persona sea: “enjuiciada, procesada y penada, por haber cometido presumiblemente un delito contra la Administración de Justicia, llamado: encubrimiento, el cual se encuentra previsto y tipificado en los artículos 254, 255, 256 del actualizado Código Penal Venezolano”, por retardar el proceso y favorecer la impunidad, así como por denegación de justicia y por ser cómplice de dichos delitos. Asímismo, refiere la Juez inhibida que en fecha 07 de febrero de 2006 le fue entregada en la Sala del despacho, en sus propias manos, por parte de la abogada en ejercicio NIRIA MARGARITA BARROSO, previamente identificada, copia simple de querella o denuncia penal en su contra, a los fines de que tuviera conocimiento de dicha denuncia, la cual anexa a la presente acta, aunado al hecho de que la mencionada abogada se dió a la tarea de repartir copias fotostáticas de la mencionada denuncia en las puertas del Tribunal a todos los usuarios y abogados que ingresaban a este recinto judicial lo que ocasionó que le fuera llamada la atención, reaccionando de manera agresiva y grosera y manifestando en alta voz que ella como Juez era cómplice en la comisión de hechos punibles, ya que las actividades que se efectúan dentro del Tribunal se realizan de manera ilegal y por cuanto la conducta asumida por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO, es totalmente inadecuada e irrespetuosa para con el Tribunal, para con los funcionarios, para con los usuarios y para con su persona, concluye: que por cuanto los hechos narrados la han afectado de alguna manera su fuero interno al punto de que podría verse comprometida su imparcialidad, fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y siendo un deber la absoluta idoneidad personal del Juez para seguir conociendo esta causa y a los fines de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta su voluntad de inhibirse y de no conocer la causa contentiva de Acción Judicial de Protección solicitada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCON, asistido por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO, antes identificados. Asímismo manifiesta que la presente inhibición obra en contra de la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO.

Con el escrito de inhibición, la mencionada Juez consignó en copia simple fotostática escrito dirigido al Juez de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana Niria Margarita Barroso de Guerrero, se constituye en parte acusadora y formula querella en contra de la abogada INES HERNÁNDEZ, por haber cometido en su actuación como Juez de Protección, presumiblemente delito contra la administración de justicia o encubrimiento, en el expediente Nº 7015-05 que se instruye por ante la Sala de Juicio a cargo de la mencionada Juez en la que se promueve como testigo al ciudadano DARIO SEGUNO ECHETO OCHOA.

De las referidas copias simples de la acusación penal cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente no se evidencia que las mismas hayan sido presentadas ni recibidas por el órgano jurisdiccional al cual va dirigida, así mismo se observa que la denuncia penal no aparece firmada por persona alguna, de tal manera que tomando en cuenta los parámetros establecidos para la valoración de la prueba documental y al no cumplir el referido documento con los requisitos previstos en el Código Civil, por carecer de firma y de fecha de recibido para comprobar su autenticidad, así como la fecha cierta del mismo, esta Corte lo desecha como medio de prueba de los alegatos de hecho expuestos por la Juez inhibida para argumentar su inhibición. Así se decide.

De la revisión de las actas que contiene el expediente se constata igualmente que la Juez inhibida consignó copia simple de sentencia N° 43, dictada por esta Corte Superior en el año 2006; así mismo consignó, escrito en el cual el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCÓN asistido por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO solicita Procedimiento Judicial de Protección a favor de los derechos colectivos y difusos de más de seiscientos niños y niñas que no han sido registrados, inscritos o presentados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, de la lectura del escrito se observa que la Juez inhibida manifestó su voluntad de inhibirse y de no conocer la presente Acción Judicial de Protección solicitada por el antes mencionado ciudadano, con la asistencia dicha y visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad, es por lo que se inhibe de conocer no invocando causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, y a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por la Juez INES HERNANDEZ PIÑA, ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido esta Corte Superior ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto 2003 citada por la Juez inhibida, en la cual resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes. Así mismo esta Corte Superior acoge el criterio sustentado por el insigne procesalista patrio Arminio Borjas, citado por la Juez inhibida, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas Talleres Gráficos Herpa, 1964,p 291).

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como la doctrina esbozada por destacados procesalistas venezolanos, citados por la Juez Inhibida, en relación con la inhibición planteada e igualmente siguiendo el criterio sustentado por esta Corte Superior, en sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, registrada bajo el N° 43, expediente N° 7235 de la nomenclatura llevada por esta Sala, donde fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada INES HERNANDEZ PIÑA para conocer la Acción Judicial de Protección en la cual aparece como abogada asistente la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.999, y por cuanto la exposición de la Juez inhibida ha sido hecha en forma legal y a los fines de evitar una recusación en su contra, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarara con lugar la inhibición planteada y aparta a la doctora INES HERNANDEZ PIÑA del conocimiento de solicitud de Procedimiento Judicial de Protección a favor de los derechos colectivos y difusos de más de seiscientos niños y niñas que no han sido registrados, inscritos o presentados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN de la doctora INES HERNÁNDEZ PIÑA en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la Solicitud de Procedimiento Judicial de Protección presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCÓN asistido por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidenta,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Profesional. La Juez Ponente.

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior y quedó registrada bajo el No. 105 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año dos mil nueve. La Secretaria,
Exp. 01395-09.