EXP. N° 1383-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Recibidas las presentes actuaciones en el expediente que contiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, le corresponde a esta Corte Superior con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de la facultad expresada en el artículo 173 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse en la presente causa respecto a recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS de LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el I.P.S.A. con N° 51.988, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en legítima representación de sus derechos e intereses, actuando como parte actora conjuntamente con la abogada BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.864, del mismo domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 29.041, en la causa llevada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró inapropiado el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, propuesto por los mentados profesionales del derecho contra la ciudadana MERCEDES GONZALEZ de LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.603, de igual domicilio, representada por el abogado Leonel Ramón Rea León, inscrito en I.P.S.A. bajo N° 24.343.
En fecha 13 de octubre de 2009 ante esta alzada se le dio entrada a la presente causa, al siguiente día designada ponente a quien con tal carácter suscribe y, el día 26 de octubre del año en curso se llevó a efecto el acto de formalización de la apelación en el que esta Corte oyó las exposiciones de las partes; estando dentro de la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, considerando que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, aún cuando pueda ser sustanciado y decidido en el mismo expediente, estima esta alzada que previamente a la decisión de mérito, debe determinar la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer en primer grado del presente asunto y, a tal efecto observa:
Se evidencia de los autos que la pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogado deducida mediante escrito presentado por los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS de LEON, contra la llamada poderdante MERCEDES GONZALEZ de LEAL, quien funge como parte actora en juicio de divorcio que incoara contra el ciudadano Yoel Ricardo Leal Acosta, versa sobre el cobro de la cantidad de Bs. 97.000,oo, por actuaciones profesionales efectuadas por los nombrados abogados como apoderados judiciales de su mandante para actuar en la referida causa. Consta de autos que la presente causa fue admitida, sustanciada y decidida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y en sentencia definitiva declaró inapropiado el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, siendo recurrida la decisión proferida.
Previamente a la decisión de mérito, debe esta alzada pronunciarse y en ese sentido al tener presente aspectos relacionados sobre la competencia, es importante destacar que ésta por la materia es eminentemente de orden público, competencia que se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, es decir, para establecerla se debe tomar en consideración la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituye la pretensión y las normas aplicables al caso concreto. Asimismo, especial consideración merece lo que concierne al principio del debido proceso y a ser juzgado por el juez natural; principios que imponen al juez la aplicación obligatoria sobre la competencia para la defensa del orden constitucional; en efecto, cuando del contenido del asunto el juez observa que la competencia por la materia está atribuida a otro tribunal, debe declinar en el tribunal que estime competente y no darle curso al asunto para lo cual no tiene competencia.
Al respecto en lo que concierne a la competencia del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, debe señalarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, estableció lo que se indica de seguidas:
(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
Administración de los bienes y representación de los hijos;
a) Conflictos laborales;
b) Demandas contra niños y adolescentes;
c) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal
(…).
En un sentido más amplio, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 74 de fecha 15 de noviembre de 2006, publicada en día 19 de diciembre del mismo año, se expresó en los términos siguientes:
(…) esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el punto en cuestión debe esta Corte Superior precisar aspectos fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 1756 dictada en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual estableció que:
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia.
Es así como se determina que el legislador precisó la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y se constata de la Exposición de Motivos que los Tribunales de Protección tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en lo que afecte directamente la vida de ellos, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales, y así se desprende del artículo. 177, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar el objeto y ámbito de aplicación de la Ley cuya especialidad determina la materia, para la tutela jurídica de asuntos en los cuales esté involucrado el interés superior de la infancia y adolescencia. Es de advertir que la Exposición de Motivos señala que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…);” lo que evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.
Los criterios jurisprudenciales antes esbozados, han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, en el que no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes, de llegar a conocer un Tribunal de Protección se violarían principios constitucionales, y en tal sentido en sentencia N° 60 de fecha 11 de abril de 2007, decidió: “que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley (…), entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente.”
Sobre la base de la argumentación que antecede, más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, al proceder a corregir error en el que incurrió un Juzgado Superior al decidir –contra legem- regulación de competencia, disponiendo que el conocimiento correspondía a un tribunal de protección, la Sala Plena Señaló:
Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la sala constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil. (…).
Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de protección, cuando ellos sean parte en el proceso.
Como se ha visto, la competencia por la materia es pues, de orden público, absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, de modo que acogiendo la doctrina transcrita, la competencia envuelve un derecho como es el debido proceso y la garantía del juez natural, por lo que esta Corte Superior está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió la Primera Instancia al asumir la competencia en el presente caso.
Acogiendo esta alzada la doctrina del Máximo Tribunal de la República en relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conciliar la acertada determinación de la competencia en el presente caso, se observa que existen particularidades que no enmarcan dentro de la naturaleza del asunto a resolver en la jurisdicción especial, las cuales a saber son: 1) La legitimación activa o pasiva de los involucrados no recae sobre ningún niño, niña o adolescente que esté plenamente identificado en autos y, que sea objeto de protección por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 2) El contenido de la pretensión, no persigue hacer valer derechos ni intereses de niños, niñas o adolescentes como sujetos de Derecho.
Ahora bien, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de cobro de honorarios profesionales de abogados, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía de los niños, niñas y adolescentes y, la materia de conocimiento que ostente el órgano jurisdiccional. Así, la competencia funcional en primera instancia tal como la prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos en que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento jerárquico vertical por mandato del artículo 175 eiusdem, en igual manera al competente por la materia, siendo que ésta resulta inderogable por tratarse de normas de orden público.
Así, de los autos que conforman la presente causa se constata que la demanda por estimación e intimación al pago de honorarios profesionales de abogado, es de naturaleza patrimonial incoado por mayores de edad contra mayor de edad, en efecto, con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y/o adolescentes que provengan de la unión matrimonial a la cual se contrae el juicio de divorcio que dio origen a la pretensión de autos, asimismo, de la revisión exhaustiva de los autos, se puede afirmar que no figuran en actas descendientes con un interés directo o indirecto que involucre a niños, niñas o adolescentes, ni sujetos procesales como actores o demandados, razón que obligaría a que la causa deba ser llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como razón atributiva de la competencia de esta jurisdicción especial, es decir, no existe en autos la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño, niña o adolescente, por ende, éstos no forman parte de la relación procesal y, la pretensión aludida en los términos expuestos, no afecta derechos o garantías de niños, niñas y/o adolescentes.
Bajo este esquema, esta Corte Superior, en una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 y acogiendo la doctrina jurisprudencial antes transcrita, concluye que en el caso particular, la naturaleza del asunto a juzgar no está ceñido al orden de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes y, por consiguiente, al pretenderse el cobro de honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión de actuaciones judiciales en juicio de divorcio entre mayores de edad, no se evidencia de los autos que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre bienes patrimoniales de niños, niñas o adolescentes, en este sentido, no encuentra esta Corte Superior justificación para la intervención de este órgano jurisdiccional competente para la protección de la infancia y adolescencia, lo que implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de naturaleza patrimonial en la que no se encuentren bien directa o indirectamente involucrados niños, niñas o adolescentes.
Siendo a nuestro juicio, que de la interpretación que antecede se determina que el tribunal competente resulta ser el de la jurisdicción civil ordinaria y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es garantizarles a todos aquéllos que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción y, que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, evidencia la magnitud de la importancia del tribunal diseñado para una especial, integral y cabal protección, cuyo pilar y premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, es el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA. Así se declara.
En consecuencia, estimada la falta de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer en el presente caso en el que las partes involucradas por pago de honorarios profesionales de abogado son personas mayores de edad, tal falta de competencia siendo un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa, impide a esta alzada examinar el mérito de la causa y, se concluye que el Juez de Protección de la Primera instancia debió declinar la competencia y al no hacerlo, quedó afectado el orden público que es esencial a la validez del proceso, por tanto, en aras de rescatar el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa, y como quiera que la incompetencia por la materia resulta inderogable por ser de orden público, se declara la nulidad del fallo apelado al haber sido dictado por un juez que ha resultado incompetente en razón de la materia. Así se declara.
Visto lo anterior, el siguiente pronunciamiento de este órgano jurisdiccional ha de concretarse únicamente a la declinatoria de competencia por carecer de la potestad de juzgamiento, al considerar que la Primera Instancia resulta incompetente para conocer, sustanciar y decidir sobre asuntos donde no se encuentren controvertidos derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes y, se concluye que, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los profesionales del derecho identificados en el encabezamiento del presente fallo, en la que no se encuentra involucrado ningún menor de edad, resulta competente para conocer por la materia y por la cuantía un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo previsto en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias por la materia y cuantía de los Juzgados de Municipio. Así se decide.
II
Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INCOMPETENTE para conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados LUIS BASTIDAS de LEON y BLANCA ROMERO LUGO, contra la ciudadana MERCEDES GONZALEZ de LEAL. 2) NULA la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo. 3) COMPETENTE para conocer a un Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4) Remítase en su debida oportunidad el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para la respectiva distribución al Juzgado de Municipio que corresponda. 5) Ofíciese a la Sala de Juicio del Tribunal de origen participándole lo concerniente de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “108”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el presente año dos mil nueve. La Secretaria,
Exp. No. 1383-09/P.47-09.-
ORA/ora.-
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