REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: Nº 12275
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES C.A. (BARPACA), domiciliada en Maracaibo por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 1999 anotado bajo el No. 43, tomo 65-A.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre ante este Despacho el abogado GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 111.583, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES C.A. (BARPACA), domiciliada en Maracaibo por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 1999 anotado bajo el No. 43, tomo 65-A., según Poder autenticado por ante la notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 9 de Abril de 2008 quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2008, No. 0006/2008, y publicado en Gaceta Municipal No. 12, extraordinaria No. 53, a través de la cual se declaro la resolución del contrato administrativo de venta de un terreno ejido, suscrito por la alcaldía de Cabimas y la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SUAREZ C.A., (CONSUCA), protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2004, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 1°, contentivo de la venta de una extensión de terreno ejido, ubicado en la carretera H, barrio “II”, sector H-5, parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de Doscientos ochenta mil quinientos once metros cuadrados con veintisiete centímetros (280.511,27 Mts2) y en consecuencia la venta que efectuase esta empresa a la asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FELIZ II ETAPA” protocolizada por ante la citada oficina de registro en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 8° Protocolo 1°, así como la venta que efectuase la mencionada asociación Civil a su representada, protocolizada en la mencionada oficina de Registro en fecha 10 de Marzo de 2008, bajo el Nº 46; impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
En fecha 24 de Abril de 2008 es recibida la demanda incoada por el abogado de la accionante CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES C.A. (BARPACA) dándosele entrada el día 28 de Abril de 2008, asignándole el Nº de Expediente 12275.
En fecha 29 de Abril de 2008 este tribunal se declaró competente y admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando citar al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
En fecha 16 de junio de 2008 se ordena la apertura de cuaderno de medida por separado para mejor manejo del expediente, identificándose con el mismo numero del expediente principal.
En fecha 07 de Julio de 2008 se libró los oficios Nos. 1305-08, 1306-08, 1307-08 junto con copias certificadas entregadas al alguacil.
En fecha 01 de Octubre de 2009 en horas de despacho ocurre el Abogado Jairo Rueda en su carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según poder notariado consignado en actas y expuso: “ante usted con el debido respeto acudo para solicitarle se sirva declarar la Perención de la Instancia en el procedimiento derivado del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 0006-2008 dictado en fecha 15 de Abril de 2008 dictada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y publicado en Gaceta Municipal Nº 12, Extraordinaria Nº 53 donde se declaró la resolución del Contrato Administrativo de venta de un terreno ejido interpuesto por la sociedad mercantil Constructora y Transporte Barboza y Paredes C.A. (BARPACA),”… …(omissis)… …“ en el presente caso resulta necesario precisar que desde el 18 de junio de 2008 oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente consigna copias simples del expediente a fin de practicar las notificaciones ordenadas por el tribunal en el auto de admisión del recurso, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por mas de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 18 de Junio de 2008 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), mediante la cual se acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2008, No. 0006/2008, y publicado en Gaceta Municipal No. 12, extraordinaria No. 53, a través de la cual se declaro la resolución del contrato administrativo de venta de un terreno ejido, suscrito por la alcaldía de Cabimas y la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SUAREZ C.A., (CONSUCA),.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No.411, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 12275
GUdeM/DPS/hagg
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