JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.582; interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de septiembre de 2006 se le dio entrada asignándosele el No. 10408.
En fecha 09 de octubre de 2006, se admite cuanto ha lugar a Derecho y se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y notificar al Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y de haber notificado al Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 22 de mayo de 2007, la abogada Sonia Ibeth Rivas Pérez, titular de la cédula de identidad No. 7.858.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.816, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia mediante escrito presentado da contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que al quinto día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se celebraría la audiencia preliminar en el presente juicio. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que practique las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber enviado el oficio No. 088-08, dirigido al Juez del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 01 de agosto de 2008, fueron recibidas las resultas de comisión, provenientes del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 295 de fecha 26 de junio de 2008; en la misma fecha se agregó al expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 01 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes referidas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 407 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 10408.