JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Fue recibido el presente expediente en fecha 22 de marzo de 2006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según oficio No. 2006-716 de fecha 13 de marzo de 2006, contentivo del recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por el abogado Jhon Gerardo Elías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, contra de la Providencia Administrativa S/N, dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, efectuada por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDÓÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRNKY ALVARADO y JORGE GUTIÉRREZ.
Remisión realizada en virtud de la decisión No. 2006-000303, dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de abril de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10111.
I
COMPETENCIA

Al respecto de tal decisión proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio la cual declina la competencia en este Juzgado, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente previa a las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09 de fecha 05 de abril de 2005 determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 10 de abril de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), mediante la cual se acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, contenida en el expediente N° 546-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, decretada en fecha 16 de marzo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Jhon Gerardo Elías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. S/N, dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
CUARTO: Se revoca la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, contenida en el expediente Nº 546-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 402 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 10111