REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente: N° 11388


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE IDBRA S.R.L., domiciliada en Maracaibo por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de Noviembre de 1989 anotado bajo el No. 38, tomo 3-A, Cuarto Trimestre.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: los abogados CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.351 y 12.230, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurren ante este Despacho los abogados CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.351 y 12.230, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la, según Poder autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Maracaibo de fecha 12 de julio de 2003 quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 2006, No. 0064, expediente No. 042-05-06-00643 la cual fuera dado por notificada el día 9 de Enero de 2007; impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
En fecha 05 de Marzo de 2006 es recibida la demanda incoada por los abogados de la accionante TRANSPORTE IDBRA S.R.L. dándosele entrada el día 09 de Marzo de 2007.
En fecha 08 de Mayo de 2007 se declara competente y se admitió el recurso por ante este Juzgado Superior ordenando citar al inspector de trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y citando por medio de publicación de cartel.
En fecha 29 de Junio de 2007 se libró los oficios Nos. 1546-07, 1547-07, 1548-07 junto con copias certificadas entregadas al alguacil.
En fecha 07 de Marzo de 2008 el alguacil natural de este tribunal expuso: el día 21 de Noviembre se cito con la entrega de oficio 1546-07, dirigido al ciudadano procurador general de la Republica Bolivariana de Venezuela por intermedio de correo privado MRW, el día 26 de Noviembre de 2007 se cito con entrega de oficio 1547-07 dirigido al inspector del trabajo del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de 2007 se cito con entrega de oficio 1548-07 dirigido al ciudadano fiscal vigésimo Segundo del Ministerio Publico, haciendo constar en autos.
En fecha 26 de Octubre de 2009 en horas de despacho ocurre el Abogado Francisco Javier Fossi Caldera en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y expuso “por cuanto en revisión efectuada procesales relacionadas a la causa No. 11.388, contentivo del juicio por recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE IDBRA en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA se observa que la ultima actuación procesal corresponde al día 07 de Agosto de 2008”, quedando inactiva la causa por más de un (1) año, solicitando se declare la Perención de la instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 13 de noviembre de 2007 de agosto de 2008 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), mediante la cual se acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados CLAUDIO BARBOZA SUAREZ y HUMBERTO OLANO GONZALEZ, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA S.R.L., contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de Abril de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMOSIERRA



En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No.398, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA





Exp. N° 11388
GUdeM/DPS/hagg