JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha trece 20 de octubre de 2009, por la ciudadana SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.149.162, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.040, actuando en su propio nombre; interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del “…acto administrativo contenido en el oficio N° TSP-CMTEZ-2009-0256 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la Jueza Imelda Luisa Rincón Ocando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia…”.
En fecha 23 de octubre de 2009, se procedió a la admisión del recurso.
Así las cosas, siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta la querellante su solicitud en los siguientes hechos:
Que ingresó a desempeñar funciones públicas para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) adscrita al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desde el día 01 de febrero de 2006, bajo la figura del contrato de servicios tal y como se desprende de Oficio D.S.P. N° 45-2006, de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (DAR).
Que posteriormente en fecha 01 de mayo de 2008, es notificada mediante oficio No. 2942 de fecha 01 de mayo de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, de su ingreso como personal fijo al cargo de Abogada Asistente, adscrita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que en fecha 16 de julio de 2009, fue sorpresivamente llamada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le informó “…de manera verbal y sin ninguna explicación, que hasta ese día trabajaría en el referido Juzgado…”.
Que en fecha 28 de julio de 2009, la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional (DAR), mediante oficio D.S.P. N° 000768, le notifica que se encontraba a disposición del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos reubicación en el mismo, comenzando a partir de esa misma fecha, a prestar sus servicios en la Presidencia del referido Circuito, hasta el día 05 de octubre del mismo año, cuando es notificada por la Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del oficio N° TSP-CMTEZ-2009-0256, contentivo de la ilegal e irrita “Acta Administrativa” dictada por la Jueza Imelda Luisa Rincón Ocando, en la cual resolvió su destitución del cargo de Abogada Asistente, adscrita a ese despacho y su retiro del Poder Judicial.
Que desde el momento en que fue contratada para ejercer las funciones inherentes a su cargo de abogada asistente y hasta el día de 05 de octubre de 2009 en el cual fue notificada mediante oficio N° TSP-CMTEZ-2009-0256, de la arbitraria decisión de la Jueza Imelda Luisa Rincón, con los deberes que la Ley del Estatuto del Personal Judicial y el Estatuto de la Función Pública por supletoriedad, le imponen, sin ocurrir en ningún momento en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de Personal.
Que el acto administrativo impugnado, la Jueza en cuestión, motiva su ilegal decisión en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad, toda vez que, considera que la naturaleza del cargo que ocupaba dentro del Poder Judicial es de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Que adjudicarle “…a la confidencialidad que revisten el conocimiento de los asuntos judiciales a los cuales tiene acceso la persona que ejerza el cargo de abogado asistente adscrito a los Juzgados Unipersonales, sería aceptar que dentro del Poder Judicial no existen cargos de carreras, por cuanto el Estatuto del Personal Judicial establece en su artículo 20 literal c, como obligación para todos los empleados judiciales, el deber de “observar reserva y discreción respecto a los asuntos que se tramiten en el despacho al cual estén adscritos sus servicios, o de los asuntos de los cuales en ejercicio de su cargo tenga conocimiento””.
Que “…asumir la anterior premisa como una motivación legal, sería darle la espalda a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto administrativo impugnado, fue dictado con omisión absoluta del debido procedimiento administrativo, por cuanto de manera alegre e ilegal, la Jueza Imelda Luisa Rincón Ocando, procede a efectuar (su) remoción y retiro del poder Judicial argumentando su decisión en un falso supuesto de derecho, y por ende omitir el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera…”.
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula como principio general que, los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, salvo las excepciones, y la exigencia para el ingreso a la carrera administrativa.
Que del análisis del parágrafo único del artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, se desprende claramente que el cargo de abogado relator, goza de estabilidad laboral, cuando éste haya sido creado de manera permanente.
Que el cargo de Abogada Asistente, es un cargo que fue creado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y enmarcado dentro de su Manual de Cargos con el grado 10, a razón de introducirlo dentro de la carrera judicial como un cargo de estabilidad.
Que una vez fue notificada de su cambio de estatus como personal contratado a personal fijo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 01 de mayo de 2008, fue sometida a un periodo de prueba de seis (06) meses que establece el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, superando dicho periodo, razón por la cual su nombramiento como miembro del personal judicial quedó definitivamente firme.
Que el acto recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, el cual por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo acarrea su anulabilidad, el cual se origina, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Que “…si la titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, consideraba que había incurrido en una falta a (sus) deberes y obligaciones como funcionaria judicial, debió dar apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio garante del debido procedimiento administrativo, con audiencia del interesado, respetando la libertad probatoria y los lapsos que establece el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 46”.
Que “…al existir prescindencia total y absoluta del debido procedimiento administrativo, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de los estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por los fundamentos antes expuestos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…sea decretado a(sic) mandamiento de amparo cautelar tendiente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado…” y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, u otro de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de su salario, “…tal solicitud tiene su fundamento en la palpable violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 145, 25, 49, 87, 89 y 146 de la Constitución de la República de Venezuela…”.
Señala que el Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende su nombramiento como personal fijo del poder judicial, en el cargo de Abogada Asistente adscrita al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón del cual sólo puede ser retirada del Poder Judicial mediante las causales establecidas en el Estatuto del Personal Judicial y por el ente representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Como Periculum in mora o peligro en la demora, señala que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, por cuanto la circunstancia de que exista presunción grave de una violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio, y en su caso en particular se patentiza en el daño patrimonial que le seguiría causando la vigencia de los efectos del acto impugnado, toda vez que no podrá percibir el salario con el cual cubre sus necesidades básicas y las de su familia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Señala la querellante que la solicitud de amparo cautelar “…tiene su fundamento en la palpable violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 145, 25, 49, 87, 89 y 146 de la Constitución de la República de Venezuela…”.
Asimismo aduce que la solicitud “…tiene su fundamento en la violación a (su) derecho a la defensa y al cumplimiento del debido procedimiento administrativo…”.
En este contexto, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la querellante, observa esta Juzgadora que conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo de remoción impugnado y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, y comportaría emitir un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadano SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 434.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 13177
GUM/DPS