JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2009, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.060; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 1° de octubre de 2009, este Juzgado declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Martin Enrique Gutiérrez Uzcategui”.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada Ana Carlina Moran, titular de la cédula de identidad No. 12.695.450, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presente escrito de oposición a la medida decreta por este Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado Judicial del querellante impugna “…la fotocopia del poder consignado por la abogada ANA CAROLINA MORAN BLANCO…”.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a considerar el merito de la presente incidencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la impugnación de poder realizada por la representación del ciudadano querellante. Al respecto esta Juzgadora observa:
En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por el apoderado judicial del querellante, se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente. Así se declara.
Señalado lo anterior, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial del querellante y al efecto observa:
En el presente caso, el apoderado judicial del querellante, a los fines de fundamentar la impugnación del poder que acreditan a la abogada ANA CAROLINA MORAN, como representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señaló lo siguiente “…IMPUGNO la fotocopia del poder consignado por la abogado ANA CAROLINA MORAN BLACO, quien se atribuye la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, consignado junto al escrito de oposición a la medida cautelar y que corre inserto a los folios 40, 50 y vuelto y 41, por lo que pido que se tenga como no presentado dicho escrito de oposición en virtud de que in poder en fotocopia impugnado no tiene valor”.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
En este contexto, se aprecia que la abogada Ana Carolina Moran Blanco, al momento de presentar su escrito de oposición a la medida, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia constancia alguna de que dicho poder fue presentado en original o en copia certificada; por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerse valer del mismo, consignar o bien el original del poder o copia certificada del mismo, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte demandada no realizo ninguna de las actuaciones anteriores, y mantuvo una aptitud pasiva que obra en contra de ella, en consecuencia resulta procedente la impugnación de poder realizada en esta incidencia, en consecuencia, se desestima el escrito de oposición presentado por la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como las actuaciones subsiguientes. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia del Informe médico de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. Lucilo Alaña, Gastroenterólogo.
2. Original del Resultado de la Biopsia de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por la Dra. Marina Nava de Ludovic, Médico Anatomo – Patologo.
Con relación a estas probanzas, observa este Juzgado, que son documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, por lo que, debieron ser ratificados en juicio, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual, se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto de las pruebas presentadas por la abogada Ana Carolina Moran Blanco, esta Juzgadora no tiene materia probatoria sobre la cual valorar, en virtud de la declaratoria de procedencia de la impugnación al poder realizada en esta incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte recurrida presentó escrito de oposición en fecha 11 de noviembre de 2009, este fue desestimado, como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la impugnación del poder presentado en copia simple por la abogada Ana Carolina Moran, al momento de presentar el escrito de oposición, razón por la cual se tiene como no presentado. Así se declara.-
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa haya efectuado oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional, ratifica la medida decretada en la sentencia Número 346 del 1º de octubre de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada en fecha 1° de octubre de 2009, mediante sentencia número 345.

SEGUNDO: MANTIENE la suspensión de los efectos la Resolución N° 437 dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Martin Enrique Gutiérrez Uzcategui, a la nómina de Jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 435.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 13045
GUM/DPS