JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.715

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano WILNEY PARRA CIFUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.854, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio Linne Pinto, Neyda Machado Mavares y Alfonso Ballestas Loaiza, titulares de la cédula de identidad N° 8.090.978, 8.502.044 y 7.792.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.957, 73.472 y 61.066 igual en el mismo orden; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 31 de Mayo de 2007, el cual corre inserto en el folio ciento tres (103) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: La Policía Regional del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada Lenis Villalobos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 4.754.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.205, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del funcionario Policial WILNEY PARRA del cargo Oficial de Policía N° 1084 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la Providencia Administrativa N° 002263 de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia ciudadano Dr. Nelson Carrasquero Acosta.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el 23 de Mayo de 2007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho el 19 de Junio de 2007, ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hechos y de derechos:

Adujo que ingresó a la Policía Regional del Estado Zulia con el cargo de agente efectivo, demostrando una conducta ejemplar y un fiel cumplimiento a sus deberes.

Que mediante un procedimiento sancionatorio iniciado en su contra en fecha 31 de Marzo de 2006, según auto de inicio de investigación signado con el numero DG-DIAI-Nº:00099-06, lo cual originó la apertura del expediente administrativo N° DRH-DRD-101-06, por estar presuntamente incurso en la falta prevista, en el artículo 86, numeral 6 por falta de probidad; lo cual consta de la Providencia Administrativa Nº 002263 de fecha 19 de Agosto de 2006 y publicada en el diario “Panorama” de fecha 07 de febrero de 2007, según el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa que acordó su destitución antes mencionada está viciada de nulidad por ser inconstitucional e ilegal por las siguientes razones:

Porque contiene el vicio de inmotivación, ya que según el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública concederá un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, igualmente el artículo 53 establece que la Administración Pública cumplirá las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y según el artículo 58 ejusdem establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de los medios de pruebas establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y el acto administrativo resolverá las cuestiones planteadas; y según el recurrente una serie de pruebas que constan en el expediente disciplinario no fueron evacuadas y en la Providencia Administrativa no fueron analizadas, por lo que consideró que se omitieron elementos probatorios a su favor y al respecto refirió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que toda decisión o sentencia debe ser motivada, aduciendo que aunque no está incluido taxativamente en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se encuentra incluido en el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la motivación garantiza el derecho de recurrir el fallo, y al estar inmotivada debe ser declarada la nulidad de la Providencia recurrida.

Porque está vaciada de falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar el ente administrativo su conducta como una falta de probidad u honradez y poner en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo, evaluando sesgadamente los hechos, por cuanto sólo tomo los elementos que dieron origen al procedimiento penal y que motivaron su detención, pero no valoró los hecho que lo exculparon, ya que adujo que en el acta policial se desprende que los funcionarios llegan al sitio atendiendo una llamada de la Central de Comunicaciones (CECOM) en la cual le informaban que se dirigiera al sitio de los acontecimientos por cuanto estaban golpeando a un policía, versión que según su criterio coincide con su defensa, por lo que consideró que la calificación o fundamentación dada por el órgano administrativo sustanciador a la decisión de destitución no se adecua a la realidad y a lo tipificado en la norma en consecuencia lo expresado en la Providencia Administrativa no está conforme a derecho.

Finalmente porque consideró que la Providencia Administrativa de su destitución violó las garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 256 de la Constitución Nacional, debido a que por tratarse de un proceso penal la causa que originó el procedimiento de destitución, debía esperarse las resultas mediante sentencia definitivamente firme del proceso penal; y de acuerdo a la inocencia o culpabilidad, tomarse la decisión administrativa de reincorporarlo o destituirlo en atención al artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo consideró que el acto administrativo violó la presunción de inocencia y el derecho a la defensa por cuanto no pudo defenderse de las acusaciones que se le hicieron en un juicio y que eso significó que se le violentó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, siendo en su caso por el juez de control y de juicio, violentándosele además el debido proceso por cuanto las violaciones antes denunciadas forman parte de este; por lo que no podía el órgano administrativo imputarle una falta o delito que no se encuentre demostrado en las actas del expediente administrativo, transgrediéndose lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así mismo refirió que la decisión del ente administrativo lesionó su honor, reputación y violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al destituirle de su cargo que era su única fuente de ingreso económico necesario para sí y su familia.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 25, 49, y 259 de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con los artículos 90 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 002263 de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado Dr. Nelson Carrasquero Acosta y publicada en el diario “Panorama” de fecha 07 de Febrero de 2007.

Que se ordene el pago de los salarios caídos aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios públicos de la Policía Regional del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que realmente sea reincorporado al cargo y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada, Lenis Vilalobos Ochoa, antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Solicitó la caducidad de la acción, por cuanto alegó que el recurrente fue notificado del acto de destitución en fecha 07 de Febrero de 2007 a través del aviso publicado en el diario “Panorama” de circulación regional y que de las actas procesales se observa que el recurso de nulidad contra el acto destitutorio fue presentado en fecha 18 de Mayo de 2007, advirtiendo que desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha en la que se interpuso la querella transcurrieron tres (03) meses y once (11) días, lo que constituye la extemporaneidad del mismo en razón de haber precluido el tiempo hábil para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que es improcedente la solicitud de falso supuesto e inmotivacion puesto que en jurisprudencia reiterada se ha establecido la contradicción que supone la denuncia simultanea de ambos vicios, por ser conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiéndose afirmarse en consecuencia que un mismo acto por una parte carece de motivación y por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho.

Que la decisión administrativa de destitución estuvo basada en una serie de pruebas tales como denuncia del ciudadano Bartolo José González interpuesta por ante el departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de acta policial de fecha 31 de marzo de 2006 suscrita por el Oficial Primero Richard Castillo; acta de entrevista del ciudadano Jorge Luis Días Miquelena; nota informativa signada con el Nº DG/UEPG0-106 suscrita por la Jefa de la Unidad Especial Palacio de Gobierno y en acta de presentación de imputado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que constituye una conducta reprochable del ciudadano WILNEY PARRA que generó su destitución, encuadrada en la falta de probidad causando una lesión al buen nombre de la Institución Policial.

Que del expediente administrativo se puede constatar que en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano WILNEY PARRA la Administración Pública Regional logró comprobar los hechos que se le imputaron en sede administrativa que son actuar contra la probidad, contra la rectitud, contra el orden social, contra la moral, las buenas costumbres ciudadanas y el orden familiar, habida cuenta de quedar demostrada su participación en el robo agravado de vehículo automotor, situación que atenta directamente contra los intereses del Estado Zulia, pues el querellante incurrió en un delito, contrariando de esa forma su deber como oficial de policía de cumplir con su labor principal que es vigilar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, faltando de esa forma con la probidad a la institución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Policía Regional del estado Zulia, exponiendo con su conducta a la Policía Regional del Estado Zulia al menosprecio de la colectividad.

Que la Administración Pública Regional por órgano de la Policía Regional del Estado Zulia actuó ajustada a derecho realizando el debido procedimiento administrativo, dándosele oportunidad de defensa al recurrente y decidiendo conforme a la Ley.

Que en cuanto al argumento sostenido por la parte recurrente, referente a la violación del principio de inocencia, destacó que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado Zulia ciertamente otorgó la libertad al ciudadano WILNEY PARRA, pero la misma se otorgó de manera condicionada con imposición de medida cautelar, lo cual no incide ni modifica la investigación administrativa y en consecuencia existiendo un debido procedimiento administrativo mediante el cual el recurrente pudo defenderse, tener conocimiento de todos los hechos, contradecirlos, hacer prueba en contrario y finalmente conocer un acto con razones de hecho y de derecho no puede afirmarse que el acto administrativo recurrido violó el principio de inocencia.

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.


DE LAS PRUEBAS:

En fecha 29 de Octubre de 2008, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitidas las pruebas por el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2008, invocando las siguientes pruebas:

a) Invocó el merito favorable de las actas procesales que conforman el expediente judicial contentivos a su vez de copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano WILNEY PARRA.

b) Ratificó el contenido de los siguientes documentos ubicados en el expediente administrativo, consignado en copia certificada:

b.1) Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00226, dictada en fecha 19 de Agosto de 2006, en la que se explanan los hechos que motivaron la destitución del recurrente.

b.2) Auto de inicio de investigación disciplinaria de fecha 31 de Marzo de 2006, signada con la nomenclatura DG-DIAI-NRO: 00099-06 con la cual se ordena la apertura de una investigación administrativa disciplinaria contra el ciudadano WILNEY PARRA, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito contra la propiedad.

b.3) Denuncia Común de fecha 31 de Marzo de 2006 formulada por el ciudadano Bartolo José González interpuesta por ante el departamento policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia en contra del ciudadano WILNEY PARRA.

b.4) Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio Nº 887-06 dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del recurrente por estar incurso en el delito de robo agraviado de vehículo automotor en fecha 01 de Abril de 2006.

b.5) Decisión de fecha 31 de Mayo de 2006, emitida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se modifica parcialmente la decisión del Juzgado Segundo de Control, donde se evidencia que no se exculpó al recurrente de responsabilidad por el delito presuntamente cometido.

b.6) Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por el Oficial Primero Richard Castillo.
b.7) Nota informativa signada con el Nº DG/UEPG0-106, de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por la Jefa de la Unidad Especial Palacio de Gobierno, mediante la cual informó sobre la entrevista que sostuvo con el Jefe de departamento Policial de francisco Eugnio Bustamante sobre la detención de dos (2) oficiales de la Policía Regional por supuestamente haber despojado un vehículo a un ciudadano común, siendo identificados los mismos cono Angel Solarte y WILNEY PARRA.

La parte querellante dentro del lapso de promoción de pruebas no promovió pruebas; no obstante el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la referida parte junto al escrito de querella, y observa las siguientes documentales:

c) Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano WILNEY PARRA, llevado y tramitado por la Policía Regional del Estado Zulia.

En cuanto a la prueba promovida contenida en el numeral a), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los instrumentos identificados en los particulares b.1), b.2), b.3), b.4), b.5), b.6), b.7) y c), constituyen documentos administrativos, los cuales se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

Punto Previo: De la caducidad de la acción

La representante judicial de la parte recurrida alegó que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto el recurrente consignó el recurso de manera extemporánea de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque desde la fecha de la notificación realizada mediante aviso publicado en el diario “Panorama” a la fecha en la que interpuso la querella funcionarial en fecha 18 de Mayo de 2007, había transcurrido tres (3) meses y once (11) días.

Al respecto el Tribunal observa que la Providencia impugnada tiene fecha de 19 de Agosto de 2006 y que la misma en efecto ordena la notificación del funcionario destituido, pero no hay constancia en el expediente de fecha cierta en la que se haya notificado personalmente al recurrente de la decisión administrativa; no obstante también se observa que en fecha 7 de Febrero de 2007, salió publicada en el diario “Panorama” la notificación de la destitución contentiva de la copia fiel y exacta de la Providencia en cuestión, por lo cual el Tribunal considera para los efectos del presente caso que dicha publicación fue el medio utilizado por la Administración Pública regional para realizar la notificación de la destitución al recurrente.

A los fines de dilucidar el alegato de la representación judicial de la parte recurrida, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 76 establece:

Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

En el caso de autos puede observarse que la fecha de la notificación mediante la publicación del diario “Panorama” fue el 07 de Febrero de 2007 y la interposición de la querella fue realizada en fecha 18 de Mayo de 2007.

Contado de manera continua de fecha a fecha, en efecto se tiene que transcurrieron tres (3) meses y once (11) días tal y como lo adujo la representante judicial de la pate recurrida; sin embargo, es importante destacar que en ese lapso contado, el Tribunal verifica que no se tomó en cuenta los quince (15) días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que deben transcurrir después de la publicación para que efectivamente se encuentre notificado el administrado, los cuales deben sumarse al lapso antes indicado; y al tomarse en cuenta esos quince (15) días, se observa que la fecha en la que se interpuso la querella no sobrepasa el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, de conformidad a la norma rectora en materia de notificaciones de actos administrativos antes invocada, este Tribunal establece que la querella interpuesta por el ciudadano WILNEY PARRA fue interpuesta tempestivamente, no operando la caducidad de la acción alegada por la defensa de la parte recurrida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano WILNEY PARRA era funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia y que el mismo fue destituido mediante Providencia Administrativa dictada por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, publicada en el Diario “Panorama” de fecha 07 de Febrero de 2007, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, ello por estar involucrado en una denuncia que realizara un ciudadano común respecto a un robo de un vehículo.

En virtud de lo anterior se observa que el ciudadano WILNEY PARRA interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de su destitución, alegando que el mismo adolece de los siguientes vicios: En primer lugar adujo que contiene el vicio de inmotivación por cuanto unas pruebas no fueron admitidas ni evacuadas y no fueron analizadas en la Providencia Administrativa, omitiéndose elementos probatorios que eran a su favor y no se analizaron los existentes. En segundo lugar, que contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el ente administrativo evaluó sesgadamente los hechos, considerando que sólo tomó en cuenta los elementos que dieron origen al proceso penal que motivaron su detención sin valorar los hechos que lo exculparon, aunado a que la calificación y fundamentación dada por el órgano administrativo decisor no se adecua a la realidad de los hechos y a lo tipificado en la norma, violando inclusive el principio de presunción de inocencia (indubio pro reo). Y en Tercer lugar alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a ser juzgados por sus jueces naturales y a una tutela judicial efectiva, por cuanto por tratarse de un proceso penal la causa que originó la apertura del proceso de destitución, consideró que se debía esperar las resultas del proceso penal, no pudiendo el órgano administrativo imputarle una falta o delito que no se encontró demostrado en las actas del expediente administrativo, violándose además lo preceptuado en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por otro lado la representación judicial de la parte recurrida en el lapso de contestación contradijo lo alegado por la parte recurrente, alegando como primer punto la caducidad de la acción propuesta, lo cual ya fue dilucidado en el punto previo de esta sentencia.

Como segundo punto alegó la improcedencia del falso supuesto e inmotivación por ser conceptos excluyentes entre sí; sin embargo, adujo que el vicio de falso supuesto no se materializa, por cuanto se puede constatar del expediente administrativo que quedó demostrada la participación del recurrente en los hechos irregulares causantes de la destitución; así como tampoco que se materializó la inmotivación.

Vista la controversia planteada; esta Juzgadora establece que si bien es cierto que el falso supuesto y la inmotivación son figuras excluyentes al solicitarlas conjuntamente; también es cierto, tal y como lo afirmó la representación judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación que en materia contencioso administrativo rige el principio dispositivo por lo que el juez contencioso está revestido de poderes inquisitivos de manera de que puede entrar a considerar otros elementos de derecho distinto a lo alegado por las partes, no hallándose atado por los errores y omisiones de las partes, para cumplir con la función indeclinable de la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación del derecho en aras de una justicia social, eficaz y transparente.

En tal sentido, a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar el acto impugnado a los fines de verificar si adolece de algún vicio de nulidad.

Analizado el expediente administrativo en cuestión y demás instrumentos probatorios identificados, así como la Providencia Administrativa impugnada, ésta Juzgadora observa que del expediente administrativo de destitución se desprende, que la parte recurrente dentro del procedimiento administrativo disciplinario mediante abogado consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en tiempo hábil; no obstante se aprecia que el referido escrito constaba de la promoción de unas documentales, las cuales el Tribunal verifica que se encuentran consignadas en el mencionado expediente, así como de la promoción de la prueba de informes y la prueba de testigo, las cuales el Tribunal observa que el órgano administrativo no se pronunció sobre la inadmisión o admisión de las mismas ni las evacuó, pruebas que en efecto no fueron consideradas por la Administración Pública Regional en la decisión administrativa impugnada.

Así mismo se observa que el escrito de Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia fue realizado en fecha 27 de Junio de 2006, no obstante la decisión administrativa fue dictada en fecha 19 de Agosto de 2006.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 89, numeral 8 que “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica … (omisis)”.

A todas luces lo antes descrito demuestra además, que el órgano administrativo decisor dictó la decisión administrativa de manera extemporánea, aunado al hecho verificado por el Tribunal que el día en que fue dictada la misma (19/08/06) era un día sábado; es decir, no era un día hábil tal y como deben ser hechas todas las actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, lo cual se desprende del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Identificadas las irregularidades planteadas en el procedimiento destitutorio del ciudadano WILNEY PARRA, considera esta Juzgadora que las mismas constituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestros máximos Tribunales, que dicha garantía constitucional se considera violentada con la no debida sustanciación del procedimiento legal determinado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005, sostuvo:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”.


Así también en sentencia número 97 de fecha 15 de marzo de 2000, la misma Sala, definió el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Y, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, y estableció que:

“…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”


Lo anteriormente planteado demuestra que la Administración Pública no realizó debidamente el procedimiento que la Ley especial establece para que legalmente sea impuesta la sanción de destitución del ciudadano WILNEY PARRA, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En virtud de lo cual este Tribunal establece, que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la Providencia Administrativa de destitución del ciudadano WILNEY PARRA, Nº 02263, del cargo Oficial de la Policía Regional Nº 1084 de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, ciudadano Nelson Carrasquero Acosta, está viciada de nulidad; razón por la cual el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio del querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 21 párrafo Nº 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el Estado Social de Derecho y de Justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión, la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura del expediente administrativo, incluyendo las declaraciones del querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la Administración Pública Estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano WILNEY PARRA del cargo de Oficial de la Policía Regional Nro.1084, a tenor de lo previsto en el artículo 32º, ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano WILNEY PARRA en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

Primero: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa de destitución del ciudadano WILNEY PARRA, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano Nelson Carrasquero Acosta del cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, credencial Nº1084, dictada el 19 de Agosto de 2006.

Segundo: A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos adeudados al ciudadano WINLEY PARRA desde que se hizo eficaz su destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.

Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto: Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.

Quinto: Se ordena a la entidad Federal del Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano WINLEY PARRA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 97.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DPS.
EXP: 11.715