REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.188
ASUNTO: Nulidad de Venta.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana LIGIA ROBERTINA QUINTERO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.483, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano SALVADOR BELINATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.794.890, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) organismo con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, creado por decreto Nº 47, dictado por la Gobernación de estado Zulia en fecha 21 de Noviembre de 1973.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Asiento registral de fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 22, Tomo 120, protocolizado ante la NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO.
Se da inicio a la presente causa por nulidad de venta, el día 30 de octubre de 2009, presentada por la ciudadana Ligia Robertina Quintero Almarza, debidamente asistida por la Abogada Giovanna Beninato Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.348, contra el ciudadano Salvador Belinato Pérez y el Instituto de Desarrollo Social (IDES) impugnación que hace por razones de ilegalidad.
I
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que es propietaria de una casa con sus bienhechurias situada en la Calle 77 de la urbanización o Barrio Panamericano, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio y Ciudad de Maracaibo.
Que dicho casa le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, de fecha 12 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 70, tomo 64 de los libros respectivos.
Que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), representado por su presidenta, ciudadana Mariana Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.824.711, vende en forma pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano Salvador Belinato Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.794.890, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, una porción de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano, Sector 3, Calle 77, Nº 76-33, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Maracaibo, estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle 77, con una medida de catorce punto catorce metros (14.14 Mts.); Sur, propiedad que es o fue del IDES, con una medida de trece punto cincuenta metros (13.50 Mts.); Este, propiedad que es o fue de Elida de Márquez, con una medida de cincuenta y cinco punto dieciséis metros (55.16 Mts.); y Oeste, propiedad que es o fue del IDES, con una medida de cincuenta y cinco punto cincuenta metros (55.50 Mts.), lo cual hace un total de setecientos sesenta y cuatro punto sesenta y seis metros cuadrados (764.66 Mts.2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 36, protocolo Primero, Tomo 20; venta esta que fue realizada por la cantidad de Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (500,00), conforme a lo aprobado en por la junta administradora de IDES en sesión Nº 02-2003, en fecha 09 de abril de 2003.
Que el ciudadano Salvador Belinato Pérez suministró información falsa al instituto vendedor, puesto que conocía que el inmueble objeto de la demanda fue propiedad del ciudadano Giuseppe Beninato Nastasi, quien vende dicho inmueble a la demandante, con la reserva de un usufructo perpetuo, y que para ese momento el ciudadano Salvador Belinato Pérez ejercía una posesión precaria sobre el inmueble, obrando de mala fe al desconocer la propiedad de la demandante sobre el inmueble en cuestión.
Que igualmente tenía conocimiento de que los servicios públicos del inmueble objeto de la demanda estaban a nombre del ciudadano Giuseppe Beninato Nastasi, y posteriormente a nombre de la demandante, recibos que el ciudadano Salvador Belinato Pérez cancelaba con dinero aportado por los ciudadanos Giuseppe Beninato Nastasi y Ligia Robertina Quintero Almarza, según el tiempo en el cual cada uno fue propietario del inmueble objeto de la demanda; ante lo cual la demandante solicita la “…NULIDAD RELATIVA, del documento otorgado el día 24 de agosto del 2006 bajo el Numero 22 del Tomo 120 de la Notaria Publica Novena de Maracaibo, por encontrarse evidentemente incursos en las causales de Nulidad Relativa de conformidad con los Artículos 1.142, 1.346, 1.351, 1.483, 1.154, 1.157, 1.148 y demás dispositivos mencionados en el Código Civil…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por nulidad de venta, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa.
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal, esta juzgadora toma en consideración el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, signada con el No.1169; con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece la Sala que:”… No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionaran su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos. Así mismo establece la Sala que: “… el criterio considerado por la sentencia Nº 7/2006, dictada por la Sala Político-Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales Civiles y Mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades…”. Siendo la pretensión de la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la “…NULIDAD RELATIVA, del documento otorgado el día 24 de agosto del 2006 bajo el Numero 22 del Tomo 120 de la Notaria Publica Novena de Maracaibo…”; y Acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional de muestro Máximo Tribunal, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda por nulidad de venta. ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana LIGIA ROBERTINA QUINTERO ALMARZA contra el ciudadano SALVADOR BELINATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.794.890, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) organismo con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, creado por decreto Nº 47, dictado por la Gobernación de estado Zulia en fecha 21 de Noviembre de 1973.
2. Ordena la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y sustanciación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ…
…DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 432, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/.-
Exp. N° 13.188
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