REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente Nº 13.180 No. 428

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: HOBER ENRIQUE ANGARITA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.605.408 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921.

PARTE DEMANDADA: IMAU, Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo.
En fecha 22 de octubre de 2009, fue presentado Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales; y se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2009, asignándole el No. 13.180.

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega, el recurrente que comenzó a prestar servicios como empleado fijo en el Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo, IMAU, desde el día 15 de octubre de 2005, con un sueldo inicial de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.200,00), no obstante como consecuencia de la Elecciones del 23 de Noviembre de 2008, el Alcalde del Municipio Maracaibo electo (Manuel Rosales) designo al ciudadano GERMAN BARRENO, como nuevo Director o Presidente del IMAU, quien a través del departamento de Recursos Humanos le informó que ya no desempeñaría mas su cargo y que estaba fuera de la nómina del IMAU, siendo objeto de despido injustificado, devengando como último sueldo DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSULES (Bs.2.600,00).
Indica que en varia conversaciones sostenida con el ciudadano GERMAN BARRENO y con el departamento de Recursos Humanos del IMAU, ha intentado diligenciar el pago de sus Liquidación y/o Prestaciones Sociales.
Alega que la para la fecha de su egreso el 15 de enero de 2009 se desempeñaba como Vice-Presidente de Comercialización y Control de Gestión del IMAU.
Establece que la patronal no canceló sus Prestaciones Sociales y demás conceptos en el momento que terminó la relación de Trabajo por Despido Injustificado, el 15 de enero de 2009, y que la misma asciende a CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 53.251,05).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública Municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por diferencia de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, con su egreso el 15 de enero de 2009, es a partir de esa fecha, que le nació el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009; es evidente que desde el 15 de enero de 2009, hasta la fecha de la interposición, ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano HOBER ENRIQUE ANGARITA URDANETA, contra el Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo IMAU.
2. Declara INADMISIBLE por haber operado la Caducidad de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia No. 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari
Abog. Dayana Ramona Perdomo Sierra

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la mañana (03:05 p.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 428, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Dayana Ramona Perdomo Sierra



Exp. N° 13.180
GUdeM/DRPS/fa