JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
El 17 de enero de 2006, el ciudadano JESÚS SALVADOR PIÑERUA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.853.910, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado Audio José Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.009, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de amparo contra la empresa sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A.
El 17 de enero de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 9977.
ÚNICO
En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 17 de enero de 2006.
Consta en el expediente que el 30 de enero de 2006, el ciudadano Jesús Salvador Piñerua otorgó poder apud a los abogados Audio José Villamil, Aisquel Duque, Ángel Bracho Hernández y Angel Segovia Coronado.
Asimismo, se evidencia de actas que en fecha 09 de junio de 2006, mediante auto se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas mediante escrito presentado por el abogado Emercio José Aponte Nuñez.
Sin embargo, también se evidencia que desde que fue interpuesta la presente acción de amparo, es decir, desde hace más de tres (3) años y diez (10) meses, la parte actora no ha realizado ninguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
La falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, ha sido calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la sentencia).
Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a este Juzgado se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde que se le dio entrada a la acción de amparo interpuesta, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación del derecho al trabajo por el incumplimiento de la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A. de la Providencia Administrativa No. 333 dictada en fecha 18 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, cuestiones éstas que no inciden en un bien colectivo o afectan al interés general, es que este Juzgado declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto de la solicitud de amparo intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR PIÑERUA MORALES en contra de la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A..
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 416; asimismo se archivo el presente expediente.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 9977.
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