JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8.620
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.813.753, 7.762.698 y 7.804.786 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio Ildegar Arispe Borges, Roque Arispe, Kerlin Rodríguez y Andres Rodríguez, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 96.533 y 77.163 respectivamente, según consta de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado en fecha 17 de Enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 3 de los libros de Autenticaciones, el cual riela en el folio cuatrocientos veintitrés (423) y cuatrocientos veinticuatro (424) de las actas procesales.
PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede San Francisco).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 148, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede San Francisco de fecha 22 de Marzo de 2004, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO y otros contra la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, asistidos por el abogado Roque Antonio Arispe Jiménez, por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de Agosto de 2004.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso.
En fecha 9 de Mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el expediente, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por este Tribunal.
En fecha 1 de Junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de Agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia interlocutoria no aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 27 de Septiembre de 2004 por este Tribunal, en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Tribunal para que asumiera la competencia, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9/2005 de fecha 5 de Abril de 2005.
En fecha 10 de Diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó notificar a los recurrentes, ordenando para tal efecto comisionar a este Tribunal.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido de los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, asistidos de abogados, diligencia mediante la cual se dan por notificados de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2005 y solicitan la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 09 de Febrero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido de este Tribunal, las resultas de la comisión de notificaciones de los recurrentes libradas por la Corte; en la misma fecha se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 23 de Febrero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente al este Tribunal, en virtud de que las partes ya se encontraban notificadas.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 02 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada y le reasignó el numero 8.620.
En fecha 14 de Mayo de 2007, el abogado Roque Arispe, mediante diligencia consignó documento poder autenticado que le fuera otorgado por los recurrentes.
En fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal mediante auto se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando citar al Inspector del Trabajo, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, al Procurador General de la República y notificar al representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrolago de Maracaibo; ordenándose así mismo la citación de los interesados, por medio de la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación regional.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa.
En fecha 23 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia en el expediente de haber notificado a la representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO).
En fecha 06 de Marzo de 2008, se libró cartel de citación para su publicación en un diario de mayor circulación regional, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado el cartel de notificación al abogado de la parte recurrente.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el abogado de l parte recurrente mediante diligencia consignó al Tribunal ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 12 de Marzo de 2008 contentivo del cartel de notificación publicado.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso probatorio, y en virtud de ello ordenó que se iniciaba la relación de la causa fijando para el decimo día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber recibido el escrito de Informe Fiscal.
En fecha 02 de Junio de 2008, día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de informes, el mismo se realizó, dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17 de Junio de 2008, la representante judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), consignó escrito mediante el cual adujo que le fue violentado el derecho a la defensa por encontrarse en el área de solicitud de expedientes del Tribunal esperando un expediente y que al momento del llamado para la audiencia no transcurrieron ni tres minutos cuando se acercó al alguacil y secretaria indicándole que había quedado inasistente, aduciendo además que para el momento en el que se despidieron los trabajadores no se encontraban amparados de inamovilidad.
En fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de que la relación de la causa se encontraba terminada, comenzando el término para dictar sentencia.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la inexistencia de la caducidad, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 22 de Marzo de 2004, y en tal sentido a la fecha de la interposición del recurso afirmó no haber transcurrido los seis (6) meses establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que el fundamento del presente recurso es la denuncia de un vicio de nulidad absoluta según el cual no corre lapso de caducidad alguno.
Que se encuentra agotada la vía administrativa por cuanto el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existe posibilidad de interponer algún otro recurso en contra de este, sólo el de nulidad.
Que en fecha 11 de Julio de 2003, la patronal C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) procedió a despedirlos injustificadamente de los cargos que ocupaban al servicio de la mencionada empresa, que era: JHONY MONTIEL Jefe de Seguimiento y Control de Gestión, GREGORY VIRLA Arquitecto y ALFONSO PORTILLO Auditor Administrativo y Financiero.
Que en fecha 7 de Agosto de 2003, acudieron a la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, a interponer solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos alegando entre otros argumentos la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en que para la fecha en la que se produjo el despido, se ventilaba desde el 22 de Julio de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo, un pliego conflictivo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) en contra de la patronal (HIDROLAGO).
Que estando amparados de la inamovilidad antes referida la patronal no podía despedirlos sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la solicitud, la patronal alegó que la inamovilidad alegada por los trabajadores solicitantes había cesado para la fecha del despido, toda vez que a su entender el pliego conflictivo había sido cerrado por auto de fecha 09 de Julio de 2003, emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia; y al respecto los recurrentes alegaron que si bien es cierto que para el 09 de Julio de 2003 fue cerrado el pliego de peticiones interpuesto por la representación sindical de los trabajadores de (HIDROLAGO), es igualmente cierto que mediante providencia administrativa de fecha 31 de Julio de 2003, el Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 73, 74, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anuló el auto administrativo de fecha 9 de Julio de 2003, en consecuencia consideraron que ello mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica la inamovilidad laboral decretada, sin que pueda entenderse que con ocasión del auto cuestionado, la inamovilidad haya sido interrumpida ya que la misma se mantiene con relación de continuidad desde su inicio, hasta la conclusión definitiva del pliego de peticiones.
Que el acto administrativo antes descrito, de fecha 31 de Julio de 2003 fue dictado con fundamento al principio de autotutela administrativa, procediendo a dejarlo sin efecto y tomando en cuenta los efectos de la nulidad absoluta de los actos, que se entienden como si nunca hubieren existidos, por lo cual considera que se mantiene la inamovilidad alegada.
Que en fecha 22 de Marzo de 2004, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en San Francisco dictó decisión administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ellos incoado declarando sin lugar la solicitud de reenganche intentada.
Que al acto administrativo mediante el cual se acordó la nulidad del acto administrativo que cerró el pliego conflictivo se realizó en perfecta consonancia con el derecho y el principio de legalidad, pues no sólo se efectuó la nulidad en base a la potestad administrativa antes indicada, sino que dicho acto estaba en efecto viciado de nulidad absoluta por cuanto omitió el señalamiento de los recursos que podía ejercer la parte afectada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hizo defectuoso no produciendo efecto alguno de conformidad con el artículo 74 ejusdem, y que de igual manera omitió el señalamiento del procedimiento establecido con ocasión de los pliegos de peticiones a tenor de lo dispuesto en los artículos 475 al 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la sección cuarta, del capítulo III del Reglamento de la citada Ley.
Que el análisis realizado por el órgano subjetivo del trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, en base al auto de fecha 09 de Julio de 2003, donde se ordena el cierre del pliego conflictivo es total y absolutamente erróneo, absurdo e ilegal, el cual está fundamentado en un falso supuesto de los previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto indicó que ha sido pacíficamente admitido por la jurisprudencia patria, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Que las razones por la que consideraron que la Inspectora del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto vinieron dadas a causa de dar por cierto el hecho de que no existía la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando consta expresamente en los expedientes administrativos el hecho cierto de que la misma Inspectoría había anulado el acto administrativo que cerró el pliego conflictivo, lo que hace que tal decisión este basada en razonamientos erróneos equivocados legando a una conclusión inexacta.
Que al momento de decidir en base a la antes referida circunstancia de la inexistencia de inamovilidad, en base a unos supuestos argumentos relativos a la caducidad que no guardan relación alguna con la materia, incurre en el falso supuesto de derecho por cuanto pretende atribuir consecuencias jurídicas a las situaciones de hecho, a través de una institución como la caducidad que no guarda relación con lo debatido.
Que el funcionario administrativo que dictó el acto administrativo impugnado viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de verdad procesal.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, adujeron que la Providencia Administrativa Nº 184 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2004, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 y 49 de la Constitución Nacional.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de promoción pruebas.
Sin embargo, es importante destacar que los recurrentes junto con el escrito recursivo consignaron como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:
1. Copia certificada de los expedientes administrativos tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco del Estado Zulia, relacionado con el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, en contra de la empresa mercantil HIDROLAGO C.A..
En cuanto al instrumento identificado en el numeral 1), el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
DE LOS INFORMES:
El 02 de Junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del referido acto y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.
Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial.
INFORME FISCAL
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha y en el cual consideró que a la reclamación de la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es improcedente por no ser aplicable a los actos administrativos, por cuanto hay criterios trajinados por la doctrina y la jurisprudencia patria que establecen que dicha disposición se aplican a las sentencias y no a los actos administrativos, siendo estos últimos regidos por normas y principios menos rígidos que los que se aplican al proceso judicial y que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto porque la Inspectora del Trabajo no consideró la anulación que realizase el propio órgano administrativo del trabajo y no estimar la inamovilidad laboral de la que gozaban los trabajadores reclamantes
En consecuencia estimó que el presente recurso debía ser declarado con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las afirmaciones realizadas por los recurrentes en el escrito recursivo y de las actas procesales que los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO incoaron solicitud de reenganche y salarios caídos contra la empresa C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), por haber sido despedidos por la referida empresa, considerando que el despido fue injustificado porque se encontraban amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo a causa de ventilarse para ese entonces un pliego conflictivo contra la referida empresa.
Finalizado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y acumulados debidamente las solicitudes incoadas, la Inspectoría del Trabajo del municipio San Francisco, mediante la Inspectora del Trabajo Jefe (E) dictó la respectiva decisión administrativa en fecha 22 de Marzo de 2004, identificada con el Nº 148, declarando sin lugar la solicitud incoada por los trabajadores, considerando que para el momento del despido los reclamantes no se encontraban amparados de la inamovilidad de Ley alegadas.
En tal sentido, los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, recurrieron de nulidad la decisión administrativa identificada ut supra alegando que la misma contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que el auto que cerraba el pliego conflictivo había sido declarado nulo por la propia Inspectoría del Trabajo quedando con todo su efecto para el momento en que fueron despedidos, por lo cual consideraron que estaban arropados por la inamovilidad laboral que les brindaba dicho pliego conflictivo; alegando asimismo que se violó el principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la controversia planteada entre lo establecido por la Inspectora Jefe (E) en la Providencia Administrativa y lo alegado por los recurrentes, es necesario identificar concretamente las razones y motivos que tuvo la Inspectoría del Trabajo para considerar que los trabajadores recurrentes no estaban amparados por la inamovilidad planteada y declarar sin lugar la solicitud laboral incoada.
En tal sentido se observa de la lectura de la Providencia impugnada que en la parte conclusiva de la misma se establecieron las siguientes circunstancias.
a) Respecto a la inamovilidad de la discusión de la Convención Colectiva en calidad de proyecto que presentó FEDESIEMHIDROVEN para negociar con HIDROVEN y demás empresas del ramo, observó que en el mismo habían transcurrido los días de inamovilidad incluso la prórroga de la Ley, determinando que para el momento del despido los reclamantes no se encontraban amparados de de esa inamovilidad.
b) En cuanto a la inamovilidad alegada del pliego con carácter conflictivo presentado ante esa Inspectoría, cerrado por la misma el 09 de Junio de 2003 y cuyo auto fue anulado por ese despacho de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 31 de Julio de 2003; con fundamento al criterio sobre el principio de irretroactividad sobre la materia administrativa-laboral, los lapsos de caducidad no se suspenden, por esta razón consideró que no se podía retrotraer los efectos de un acto administrativo que dejó de tener efecto jurídico y transferirse al presente, ni por el contrario, traer los efectos del aludido acto al tiempo en el que se encontraba cuando cesó; y en virtud de ello estableció que no es procedente el amparo que por esta inamovilidad se alude por los solicitantes.
Para verificar si el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo antes descrito es ajustado a derecho, se partirá del hecho cierto por no ser controvertido de que la fecha del despido de los trabajadores recurrentes fue el 11 de Julio de 2003.
De actas puede apreciarse que la empresa (HIDROLAGO) dentro del procedimiento administrativo, en el acta de contestación manifestó como defensa que la inamovilidad alegada por los reclamantes, de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el día del despido había cesado, aduciendo que el pliego conflictivo fue cerrado mediante auto de fecha 09 de Julio de 2003, emitido por el Inspector del Trabajo, el cual acompañó en ese mismo acto y que el Tribunal verifica que riela en los folios 57 y 58, 134 y 135, y 215 y 216 de las actas procesales.
En cuanto a la inamovilidad planteada en base a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por FEDESIEMHIDROVEN para ser negociada por HIDROVEN, se observa que la empresa recurrida adujo que tampoco operaba la inamovilidad porque había expirado, por cuanto la convención colectiva había sido presentada para su discusión en fecha 25 de Octubre de 1999, habiendo transcurridos para la fecha del despido los 180 días de inamovilidad otorgados por la Ley, prorrogados por 90 días más, consignando para tal efecto acta levantada ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en la ciudad de Caracas, suscritas por las partes involucradas en la discusión del proyecto, en fecha 14 de Julio de 2003; y que el Tribunal verificó que está agregada en las actas procesales en los folios 59, 60 y 61, 127, 128 y 129 y 219 al 221.
No obstante en cuanto a las defensas antes verificadas, también se observa que la representación judicial de los trabajadores recurrentes consignó dentro del procedimiento administrativo copia de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 31 de Julio de 2003, mediante la cual el despacho administrativo laboral anuló en su integridad el acto administrativo de fecha 09 de Julio de 2003, considerando por consiguiente que ello mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica la inamovilidad laboral decretada con ocasión de la interposición del pliego conflictivo, sin que pueda entenderse que haya sido interrumpida, considerando que la misma se mantiene en continuidad desde su inicio hasta la conclusión definitiva del pliego de peticiones; providencia que el Tribunal verificó se encuentra consignada en los folios 68, al 71 y 145 al 148 y 235 al 238.
Del escrito recursivo puede apreciarse, que para los recurrentes la razón fundamental por la que denuncia que se materializa el falso supuesto en la Providencia impugnada, es por haber apreciado mal el órgano administrativo laboral la circunstancia presentada en cuanto al cierre del pliego conflictivo que supuestamente les otorgaba inamovilidad; razón por la cual es la circunstancia en la que el Tribunal específicamente se enfocará analizar.
Delimitada la litis, al respecto se tiene que de la lectura de la Providencia Administrativa Impugnada, para el órgano administrativo decisor no existe tal inamovilidad por cuanto basó su decisión en la existencia de la documental consignada por la parte patronal, consistente en el auto de fecha 09 de Julio de 2003 emanado de la propia Inspectoría, mediante el cual acuerda el cierre del pliego conflictivo y el archivo del expediente.
No obstante el Tribunal observa que la Inspectoría no le dio eficacia retroactiva para su decisión, a la circunstancia de que el auto mediante el cual se había cerrado el pliego conflictivo había sido declarado nulo por la misma administración, fundamentándose para ello en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decisión o providencia que fue consignada por la defensa de los trabajadores dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; prueba que el Tribunal observa que por demás no fue impugnada por la patronal.
Efectivamente la Administración Pública está dotada de la potestad revisora de sus propios actos, en virtud del Principio de Autotutela, consagrado desde el artículo 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 83 de la norma invocada ut supra establece:
Artículo 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación". (Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Álvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.).
Expuesto lo anterior, debe esta sentenciadora hacer énfasis en la potestad de auto tutela administrativa la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Alto Tribunal como la “… potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último mediante la corrección de errores materiales”. (Vid entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vincenzo Sabatino y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julian Sifontes Boet).
Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nº 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, Nº 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
… (Omisis) ”.
Dada la anterior exposición, nada obsta para que la Inspectoría del Trabajo pueda hacer uso de tal potestad revisora y anular de oficio mediante Providencia Administrativa debidamente fundamentada el auto mediante el cual la administración había decidido cerrar el pliego conflictivo, y menos aun en el caso de marras por cuanto de la lectura del acto anulatorio puede verificarse que la decisión de la administración de anular el acto procede como consecuencia del ejercicio de un recurso de reconsideración interpuesto por el sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) y previa verificación por el órgano administrativo de haberse violado el procedimiento legalmente establecido para el decreto del cierre del pliego conflictivo.
Es abundantemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son retroactivos, es decir tienen efectos hacia el pasado, y como consecuencia de ello el acto desaparece del mundo jurídico y se tiene como si nunca existió; es decir se mantienen las situaciones jurídicas que existía para el momento antes de que se dictase el acto administrativo declarado nulo.
Así por ejemplo lo expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, con ponencia de Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en la cual expreso:
“…La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la administración o cualquier interesado pueda pedir la declaratorio o reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, esta tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiera existido”.(Resaltado del Tribunal)
Aplicando lo antes expuesto al caso de marras, se tiene que al declarar la Inspectoría del Trabajo la nulidad del acto que daba cierre al pliego conflictivo invocado por los trabajadores, el mismo se mantiene en plena vigencia hasta tanto un nuevo acto administrativo eficaz acuerde el cierre del referido pliego.
Analizadas las actas procesales no puede apreciarse que posterior al acto administrativo que anula la decisión administrativa de cierre del pliego conflictivo, exista otro acto valido distinto mediante el cual se dé cierre a la situación laboral conflictiva, ni hay constancia alguna de haber terminado o de haber sido cerrado el referido pliego, razón por la cual al no poder verificar esta juzgadora dicha situación, establece que dicha circunstancia laboral conflictiva se mantenía para la fecha en la que fueron despedidos los recurrentes. Así se decide.
En consecuencia, estando pendiente el pliego conflictivo solicitado por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) y la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), se tiene que el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la situación jurídica en la que se encuentran los trabajadores involucrados en un pliego conflictivo.
El artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical. (Negrillas del Tribunal)
En virtud de la norma antes transcrita y verificado por no ser un hecho controvertido que los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO eran trabajadores de la empresa (HIDROLAGO), la cual tenía pendiente un pliego conflictivo solicitado por un grupo sindical de la referida empresa para el momento del despido de los mencionados trabajadores; éste tribunal considera que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer en la decisión administrativa que los referidos trabajadores no estaban investidos de la inamovilidad estipulada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. Así se decide.
En cuanto al identificado vicio, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)
Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede San Francisco impugnada por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 148 de fecha 22 de Marzo de 2004, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO contra la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) antes señalada, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, en contra de la Providencia Administrativa N° 148, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2004, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos contra la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) antes señalada, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
BOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 94.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUM/DPS.
Exp. 8.620
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