JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIXA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.724.517; interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de septiembre de 2006 se le dio entrada asignándosele el No. 10396.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y de haber notificado Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia; en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 30 de julio de 2007, el abogado TILMAQUIN RODRÍGUEZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.069, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el abogado Jorge Luis Meza, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante diligencia solicita “…se fije la audiencia preliminar en el presente procedimiento…”.
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Jorge Luis Meza, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante diligencia pidió “…la reanudación del presente asunto tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°: 1250 del 31 de julio de 2008 en Sal Constitucional y la N°: 1516 del 26 de noviembre de 2008 en Sala Político Administrativa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 30 de noviembre 2007, hasta el día 30 de marzo de 2009, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En este contexto, resulta necesario precisar que desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la querellante solicita a este Juzgado “fije la audiencia preliminar”, hasta el 30 de marzo de 2009, oportunidad en la que el referido apoderado de la querellante solicitó la “reanudación del presente asunto”, la causa estuvo paralizada por mas de un (1) año, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento por las partes o por este Tribunal Supremo, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 419 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 10396.