Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MEYINES MARIA PEREIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.630.524 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVAREZ, Defensor Publico Sexto del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y ocurre para exponer: “En fecha 09 de Mayo de 2009, falleció ab-intestato en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano quien en vida se llamó ALEXIS JOSE ROJAS ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.177.233, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, signada con el No. 319, que anexo al presente escrito quien deja dos (02) hijos mayores de edad y un (01) hijo de seis (06) años de edad quienes llevan por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ciudadana Juez al momento de transcribir el Acta de Defunción del progenitor de mi hijo el ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS ALVAREZ, el nombre del niño fue omitido y por consiguiente no tomado en cuenta al momento de solicitar la declaración única de herederos universales de sus otros hermanos paternos. Ahora bien, el de cuyus el ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS ALVAREZ, padre de mi hijo, quien lleva por nombre: JHIOBER ALEXANDER ROJAS PEREIRA, de seis (06) años de edad, tal y como puede evidenciar en la partida de nacimiento la cual acompaño a la presente solicitud, y como quiera que el ciudadano causante murió sin dejar ningún testamento, que manifestara su voluntad, es por lo que solicito a este digno Tribunal será DECLARADO COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano anteriormente mencionado, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en caso de muerte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil para solicitar se realice la DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…” (Sic.).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha ocho (08) de octubre del año 2009, se le da curso legal, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual no hizo oposición alguna.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.