Este Tribunal, en fecha primero (01) de Octubre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXI JOSE CORDOBA y OMAYRA CIPRIANA GOMEZ LOPEZ, C.I.No.V-4.746.079 y V-10.086.559, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.45926, quienes expusieron lo siguiente: En fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en calle La Granja, casa s/n en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: ROSSYBEL VANESSA, ROSSELIN BALERIA, ROSSEMAR VIOLETA venezolanos mayores de edad (los tres primeros, C.I.No.V-16.161.111, V-17.336.494 y V-19.099.495, Y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana OMAYRA CIPRIANA GOMEZ LOPEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ALEXI JOSE CORDOBA tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábado y Domingo de cuatro de la tarde a ocho de la noche (4:00pm – 8:00pm) siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. El ciudadano ALEXI JOSE CORDOBA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación, salud, medicinas, educación y demás gastos extras que requiera el adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.