Este Tribunal en fecha Primero (01) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CRISTIAN JOSE COLMENARES YUSTI y CIRANYELA MARIA VILLALOBOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.863.980 y V-13.130.187 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.187, exponen los solicitantes: “En fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Dos (2.002), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez, Sector 3, Vereda 4, Casa No. 08, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de Enero del Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevas por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos CRISTIAN JOSE COLMENARES YUSTI y CIRANYELA MARIA VILLALOBOS GUTIERREZ.

Las Niñas y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre y la madre conjuntamente y quedarán bajo la custodia de su legítima madre la ciudadana CIRANYELA MARIA VILLALOBOS GUTIERREZ. El padre tendrá derecho a una convivencia familiar con sus hijas. Tendrá derecho a llevárselas todos los fines de semana, buscándolas los viernes después de clases y regresándolas al hogar materno los domingo a las 6:00pm. En las vacaciones escolares pasarán el primer mes de vacaciones con el padre y el resto con la madre. En diciembre, pasarán la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, intercambiando los años siguientes; la madre se compromete a facilitar y permitir dicho régimen de convivencia. El padre ciudadano CRISTIAN JOSE COLMENARES YUSTI, se compromete a dar por concepto de manutención alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo), de la tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) mensualmente. En la época navideña el padre se compromete a dar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F3.000,oo), para cubrir los gastos de ropa y juguetes. El padre se compromete a dar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F250,oo) semanales, para cubrir las meriendas escolares y cualquier gasto extra de papelería y/o útiles escolares necesarios para las tareas escolares. El padre se compromete a cancelar las inscripciones y mensualidades del colegio, a cubrir los gastos de útiles y uniformes. Los gastos médicos están cubiertos por la clínica y farmacia de la empresa, y en los casos en que la empresa no pueda cumplir con el servicio medico, el padre se compromete en asumir estos gastos. El padre se compromete a terminar de construir una casa cómoda para sus hijas en el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Ambos cónyuges de común acuerdo declaran que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de partición. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.