Este Tribunal en fecha Primero (01) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YAILETH CAROLINA OROPEZA MELENDEZ y OMAR DE JESUS ARCINIEGAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.361.226 y V-13.131.269 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio WILLIAM CELEDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.631, exponen los solicitantes: “En fecha Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Barrio Simón Bolívar, Avenida 34, Calle Principal, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos YAILETH CAROLINA OROPEZA MELENDEZ y OMAR DE JESUS ARCINIEGAS MACHADO.
Las Niñas y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana YAILETH CAROLINA OROPEZA MELENDEZ. La madre y el padre convienen que la obligación de manutención de las menores corresponde a ambos, obligándose el padre a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar y salir con sus menores hijas cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y previo acuerdo con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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