Este Tribunal en fecha primero (01) de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TOMAS DAVID GUERERE MORALES y JOICY ZAMARI O’BRIEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.604.107 y V.-11.459.654 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.093, quienes expusieron: “En fecha veinte de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (20/11/1991) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 32, Barrio 12 de Octubre, Calle Las Tres Marías, entrando al Callejón 24 de Diciembre, casa No. 15, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Tres (15/12/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de diecisiete (17), Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: lo siguiente: Los niños y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo custodia de la ciudadana JOICY ZAMARI O’BRIEN, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre TOMAS DAVD GUERERE MORALES, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. El ciudadano TOMAS DAVID GUERERE MORALES, se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en época de navidad y año nuevo. Así mismo se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada. Igualmente el ciudadano TOMAS DAVID GUERERE MORALES, se compromete a suministrar en periodos vacacionales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación, salud, medicinas y demás gastos extras que requieran los niños. Así mismo declaramos que no adquirimos bienes que liquidar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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