Este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NERIO ANTONIO ZARA y JESSICA JOSE MARRUFO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 13.208.042 y V.-15.443.811 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JENNY APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.953, quienes expusieron: “En fecha nueve de Mayo de Dos Mil Tres (09/05/2003) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Luís Hurtado, casa numero veintiuno, del Sector Delicias Nuevas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diez de febrero de Dos Mil Cuatro (10/02/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de cinco (05) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron cual de los progenitores ejercerá la custodia de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, este Tribunal acuerda instar a los solicitantes que aclaren cual de los progenitores asumirá la custodia de la niña.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos NERIO ANTONIO ZARA y JESSICA JOSE MARRUFO MARTÍNEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio JENNY APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.953, y expusieron que la Responsabilidad de Crianza será compartida y la custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la responsabilidad de la ciudadana JESSICA JOSE MARRUFO MARTÍNEZ.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, este Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Responsabilidad de crianza y custodia de la ciudadana JESSICA JOSE MARRUFO MARTÍNEZ y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre el ciudadano NERIO ANTONIO ZARA, podrá visitar a su menor hija cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus actividades escolares y las horas de descanso; TERCERO: En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, el padre el ciudadano NERIO ANTONIO ZARA, se compromete a entregar a la Ciudadana JESSICA JOSE MARRUFO MARTÍNEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para la época de Navidad y Año Nuevo se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Igualmente exponemos que no hay bienes conyugales que liquidar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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