En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, los ciudadanos NORKA JOSEFINA MEDINA COLINA y WILMER RAMON ZAMORA, C.I.No.V-14.448.924 y V-7.843.291, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Custodia de su progenitora: UNICO: El ciudadano WILMER RAMON ZAMORA retirará del hogar materno a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todos los días Sábado de cada semana a las doce del mediodía (12:00m) y la reintegrará al mismo los días Domingo a las ocho de la noche (08:00pm), ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional de la niña anteriormente señalada…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.