Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE HINESTROZA, para demandar por REVISION DE SENTENCIA a la ciudadana MAYRA RAMONES CALLES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.184, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, Inpreabogado No. 110.717, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.006, se agregó los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALLES AGUILAR, debidamente firmados.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO PRIETO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, Inpreabogado No. 110.717.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.006, compareció la ciudadana MAYRA CALLES AGUILAR, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, Inpreabogado No. 34.599, presento escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo de demanda.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de pruebas y el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, compareció la ciudadana MAYRA CALLES AGUILAR, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, y solicita auto para mejor proveer para que se oficie al Núcleo de Apoyo y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que se practique Informe Socio-Económico en el hogar de las niñas de auto y se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, lo cual se acordó por autos de fecha 16 de Septiembre y 07 de Diciembre de 2.006.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante a darse por notificada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, se agrego Boleta de Notificación de la ciudadana MAYRA RAMONA CALLES AGUILAR, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, por la cuanto la Abogada ZULIMA BOSCAN, se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia que se encontraba presente la parte demandada ciudadana MAYRA RAMONES CALLES AGUILAR, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, Inpreabogado No. 34.599.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de conclusiones.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, el Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer, acuerda oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe el sueldo del ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y visto el auto de fecha 28 de Mayo de 2.007, informa al Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO, ya no labora para la empresa SCHLUMBERGER.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, el Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.007, fecha en la que la parte demandante presento diligencia, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Veintiuno (21) de Junio de 2.007. ASI SE DECIDE.-
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