Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana YUNEIRA JOSEFINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.711, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, para demandar por REVISION DE SENTENCIA al ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-11.855.379, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, se agregó los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ VARGAS, debidamente firmados.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de octubre de 2.006.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.007, se agregó boleta de Notificación de la ciudadana YUNEIRA JOSEFINA DOMINGUEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, se agregó boleta de Notificación del ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ VARGAS, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.007, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no se encontraban presentes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, el Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer acuerda oficiar a la empresa SATECA, a los fines de que informe el sueldo del ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ VARGAS.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.008, compareció la ciudadana YUNEIRA DOMINGUEZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección y consigno constancia de trabajo emitida por la empresa SATECA, correspondiente al ciudadano EDGARD JOSE RODRIGUEZ VARGAS.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, el Tribunal acordó acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Diez (10) de Julio de 2.008, fecha en la que la parte demandante presento diligencia, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Diez (10) de Julio de 2.008. ASI SE DECIDE.-