Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por un error involuntario en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009 se dejó constancia de la celebración del Acto Conciliatorio correspondiente y por cuanto se observa que el día treinta (30) de Junio de 2009 el demandado, ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS, mediante diligencia inserta al folio noventa y uno (91) de este expediente, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio BRIGITTE PRIETO REYES y MARIO QUIROZ STALHUTH, considerándose la CITACION TACITA del demandado, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo celebrar dicho acto conciliatorio en consecuencia, en fecha siete (07) de Julio de 2009. Ahora bien, tratándose la presente Causa de un procedimiento Contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional velar que los procesos judiciales se lleven a efecto cumpliendo con las normas establecidas en la Ley y con la celeridad procesal y transparencia en la presente causa y asimismo es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera procedente esta Juzgadora reponer la presente causa, así como declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso posterior a la fecha treinta (30) de Junio de 2009, y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de celebrar el acto conciliatorio respectivo Y ASÍ SE DECIDE.
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