Por escrito presentado por los ciudadanos: IBRAIN ALBERTO CHACIN FERRER y ANA ALEJANDRA CHIQUITO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.521 y V-13.025.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.750, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Calle 2, Casa No. 43, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos. En virtud de la misma han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Visto lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en los Artículos antes mencionados señalan los siguientes acuerdos: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a su menor hijo ambas partes de común acuerdo convienen en lo siguiente: A) Ambos padres tendrá la patria potestad sobre su menor hijo. B) El padre podrá visitar a su menor hijo, todos los días. C) Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, pudiendo el menor pernoctar en el hogar del padre el periodo correspondiente. D) En época de navidad y año nuevo serán alternadas entre los padres. E) El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo una Pensión Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F200,oo), mensuales según lo establecido en los Articulo 365, 371 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. F) En época de navidad el progenitor sufragará los gastos de dicha época. G) Cuando el menor tenga la edad para ir al Colegio el padre realizará la compra de útiles escolares y uniforme de su menor hijo…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, comparecieron los ciudadanos IBRAIN ALBERTO CHACIN FERRER y ANA ALEJANDRA CHIQUITO VILCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio IDA MARTINEZ, quienes expusieron: “Solicitamos a la ciudadana Jueza, que por cuanto ha transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, pedimos se sirva decretar su conversión en divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado…”
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta (30) de Septiembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cinco (05) de Noviembre del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
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