Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha treinta (30) de Septiembre del 2009, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos OSCAR SEGUNDO SÁNCHEZ RAMÍREZ y JENNIFER ANTONIA HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.161.716 y V.- 15.785.032, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO y tratar un asunto relacionado con: UNA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos los niños: : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales para los gastos de alimentación de los niños, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor de los niños arriba identificados en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), esto serán depositados los tres (03) primeros días de cada mes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de la necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas los niños gozan del CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios de la clínica PDVSA; TERCERO: En cuanto a los gastos de escolaridad útiles y uniformes escolares serán sufragados en su totalidad por el progenitor antes del mes de septiembre; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños dos (02) veces al año ropa diaria o cuando los niños lo ameriten; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada niño, el progenitor se compromete a llevar al niño a comprarle los estrenos y la progenitora llevará a la niña a comprar los estrenos de la época, el progenitor comprará el juguete del regalo de navidad que es adicional de los MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). El progenitor se compromete a depositar la cantidad establecida antes del día (15) de diciembre; SEXTO: En este acto la ciudadana: JENNIFER ANTONIA HERNÁNDEZ NAVARRO, aceptó el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano OSCAR SEGUNDO SÁNCHEZ RAMÍREZ. En este acto ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción donde el progenitor podrá retirar o visitar a sus hijos del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, siesta, educación, descansos entre otros) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de sus hijos.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.