Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA GABRIELA SALAS OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.495, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos que le corresponden a su menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistida por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573,según lo dispuesto en el literal “f” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien expuso que le urge rectificar el Acta de Defunción del padre de su menor hija ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-10.083.482, fallecido el día Veintisiete (27) de Mayo de dos Mil Ocho (2.008), en virtud que adolece de tachadura en la información referente a que si deja Una (01) hija nombrada (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y en la información de su muerte que es un Shock Séptico (Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, Sepsis punto de partida entre abdominal, infarto); siendo éstas dos informaciones correctas y reales pero enmendadas por la autoridad parroquial. En consecuencia la rectificación que solicita y aspira consiste en aclarar la enmienda y tachadura existente en el acta referida, con la finalidad de subsanar la Sucesión de ANTONIO JOSE RODRIGUEZ. Anexa a la presente solicitud, partida de nacimiento de su menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y sentencia definitiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, todo para así comprobar los hechos relacionados a las tachaduras y enmiendas cometidas en la referida acta de defunción. En razón a los hechos ocurre para solicitar en representación de su menor hija como en efecto lo hace la Rectificación del Acta de Defunción, de su difunto padre, en el sentido de que se aclaren las tachaduras y enmiendas contentivas y se declare en sentencia definitiva los hechos relacionados a su menor hija.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente entre ello la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El Código Civil, establece en sus artículos 462 y 477 que:
Articulo 462: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición intervinientes de la modificación”.
Articulo 477:“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cedula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y entre éstos los que sean menores de edad y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.”
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
Asimismo establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
MEDIOS DE PRUEBAS: Copia Certificada del Acta de Defunción No. 357, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, expedida por el Intendente de Seguridad Ciudadana Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 08, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por el Registrador Civil de Nacimientos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia Certificada de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales herederos dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01.
Ahora bien, analizada el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, se observa que en el contenido de la misma no existe ningún error material objeto de corrección por cuanto no existe cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, ni omisiones de nombre o datos, tal como lo establece el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y en virtud de que al Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
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