Por escrito presentado por los ciudadanos: DONNY GABRIEL MEDINA SARAVIA y TIBISAY NINOSKA RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.402.182 y V-12.845.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida No. 07, Barrio Sucre, Callejón El Golfito, Casa No. 187, Parroquia La Victoria, Bachaquero, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto y decidido separarse legalmente de cuerpos por mutuo consentimiento, según lo expresado en los Artículos 189 del Código Civil y el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto ambos adoptaron las siguientes disposiciones: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges identificados. SEGUNDO: La cónyuge continuara viviendo en el último domicilio conyugal, ubicado en el Barrio Sucre, Callejón El Golfito, la Avenida No. 71, Casa No. 187, Parroquia La Victoria, en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. TERCERO: El cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. CUARTO: Responsabilidad de Crianza. En cuanto concierne a la hija menor, ya mencionada, habida en el matrimonio, quedará al lado de su madre, la ciudadana TIBISAY NINOSKA RODRIGUEZ GARCIA, quien ejercerá la guarda y consecuentemente la custodia de la nombrada niña. QUINTO: Obligación de Manutención. El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para su menor hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300,00) suma esta que se depositará y se hará efectiva de conformidad a las disposiciones reglamentarias y de procedimiento que a bien fije este despacho jurisdiccional. La suma de dinero mencionada quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. SEXTA: Régimen de Convivencia Familiar. En virtud de estar acordado que la menor hija permanecerá bajo la guarda material de su legitima madre. El padre tendrá derecho a visitarla en horas hábiles, los fines de semana en el hogar de los abuelos maternos y que no interfieran con su buen desenvolvimiento y horas de descanso. El anterior convenimiento deriva del hecho que desde que hemos permanecido separados, producto de la ruptura de nuestra vida en común, se viene ejecutando dicho régimen de visitas. SEPTIMA: Los exponentes manifiestan con respecto al Régimen Patrimonial lo siguiente: Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes en comunidad conyugal que repartir y que nada se deben, por este ni por ningún otro concepto…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, compareció la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ GARCIA, asistida por el Abogado en Ejercicio ENDRICK RODRIGUEZ, y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y por auto de fecha 06 de Agosto de 2.009, se ordenó notificar al ciudadano DONNY GABRIEL MEDINA SARAVIA, a los fines de que manifieste su consentimiento en la conversión en divorcio planteada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano DONNY GABRIEL MEDINA, asistido por el Abogado en Ejercicio ENDRICK RODRIGUEZ, y manifiesta e insiste en que se declare la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintidós (22) de Julio del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cuatro (04) de Agosto del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.