Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHERD RONALDY BENCOMO LANDETA Y KATTIUSKA DEL VALLE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 14.236.666 y V.- 15.602.585 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.177, quienes expusieron: “En fecha veinticuatro de Noviembre de Mil Novecientos y Noventa y Ocho (24/11/1998) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Danto Carretera “N”, casa s/n, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintitrés de Enero de Dos Mil Tres (23/01/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de once (11) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad de la menor será ejercida por ambos padres conforme a los previsto en el Articulo 192 del Código Civil; SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la menor estará a cargo de la madre; TERCERO: Se fija al padre, como pensión de alimentos para la menor, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), distribuidos en dos partes los días 15 y 30 de cada mes; CUARTA: Los gastos de estudios, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento medico, serán cubiertos por el Padre y la Madre, en la medida de sus posibilidades; QUINTO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por el Padre; SEXTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.