Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO PRIETO BLANCO y YARITZA RAMONA CORTEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.718.171 y V-12.327.118 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.576, exponen los solicitantes: “…En fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Orlando Fuenmayor, casa sin número en la Parroquia Libertad Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Julio del Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON ANTONIO PRIETO BLANCO y YARITZA RAMONA CORTEZ GOMEZ.

La Niña y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana YARITZA RAMONA CORTEZ GOMEZ. El padre RAMON ANTONIO PRIETO BLANCO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, podrá visitar a su menor hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante la menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano RAMON ANTONIO PRIETO BLANCO, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) mensuales, los cuales cancelara TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) los días 15 y 30 de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, igualmente se acuerda que los demás conceptos serán garantizados por ambas partes. De su unión conyugal adquirieron una casa ubicada en Barrio Orlando Fuenmayor, casa sin número en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2.006, bajo el No. 07, Tomo 26 de los libros respectivos. Todas las especificaciones del inmueble se encuentran en el documento antes descrito. Es acordado por ambos cónyuges que él mismo inmueble será cedido a la ciudadana YARITZA RAMONA CORTEZ GOMEZ, por lo que la referida casa quedará en plena propiedad, posesión, goce y disfrute de la ciudadana YARITZA RAMONA CORTEZ GOMEZ, renunciando el cónyuge RAMON ANTONIO PRIETO BLANCO, a los derechos que le puedan corresponder sobre la misma. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.