Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MERVIN JOSE ARAUJO MOTA y NESYERLINGH DEL VALLE DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.363.227 y V-15.401.606 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.046, exponen los solicitantes: “En fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Paratehay, Carretera Nacional San Pedro Lagunillas, Callejón Rafael Urdaneta, Casa número 11, Parroquia Venezuela, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Febrero del Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos MERVIN JOSE ARAUJO MOTA y NESYERLINGH DEL VALLE DIAZ GIL.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano MERVIN JOSE ARAUJO MOTA, asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, Inpreabogado No. 98.046, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.

La Niña y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana NESYERLINGH DEL VALLE DIAZ GIL. El ciudadano MERVIN JOSE ARAUJO MOTA, se compromete a suministrarle la pensión mensual para su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F400,oo) para sufragar las necesidades alimentarias de su hija. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos tales como educación, vestuario y los gastos médicos y de hospitalización, siempre y cuando permanezca laborando. De igual forma se compromete a comprar útiles y uniformes escolares, en el mes de Agosto y ropa, zapatos y juguetes en la época de diciembre de cada año, destinados a sufragar las necesidades propias de dichos meses. Asimismo, ambos cónyuges convienen que en cuanto al régimen de visitas, recreación, vacaciones, paseos y otras; estas serán compartidas y lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y escuchando su opinión, siendo que el padre podrá visitar a su hija los fines de cada semana, en el Inmueble que habiten así mismo, podrán permanecer y pernoctar con él, un fin de semana cada quince días y las vacaciones escolares y festividades de fin de año, serán alternadas, es decir, la mitad del tiempo que duren esas vacaciones y festividades, serán compartidas por cada uno de los padres de por mitad. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.