Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NOHEMI MERCEDES PIÑA GOMEZ y JOSE LUIS FARIA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.373.620 y V.- 12.588.807 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CECILIA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.851, quienes expusieron: “En fecha catorce de diciembre de Mil Novecientos y Noventa y Seis (14/12/1996) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector conocido como las casitas, barrio Salina del sur, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinte de Marzo de Dos Mil Tres (17/03/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedaran bajo la guarda de su madre; SEGUNDO: El padre queda obligado a pasarles una pensión alimentaría de TRESCIENTOS BOLVIARES (Bs. 300,00) mensuales. El padre pagará los gastos de educación, colegio, uniformes, útiles escolares de los menores, vestidos en época navideña; TERCERO: La patria potestad quedará compartida entre el padre y la madre; CUARTA: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial adquirimos dos bienes el primero es el inmueble constituido por una casa de habitación s/n, ubicada en el Sector conocido como Las Casitas, Barrios Salinas del Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual de mutuo y amistoso acuerdo quedara en plena propiedad y posesión de la ciudadana NOHEMI MERCEDES PIÑA NAVA, y el otro bien mueble esta constituido por un vehiculo el cual de mutuo y amistoso acuerdo quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano JOSE LUIS FARIA NAVA.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.