Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito por el ciudadano FERNANDO JOSE DIAZ PIRELA, C.I.No.V-12.443.082, mediante el cual demanda a la ciudadana LIGIA OMAYRA PALENCIA GARCIA por Impugnación de Paternidad en relación al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que este Despacho Judicial determine por Sentencia que el menor antes identificado no es su hijo biológico.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006 se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, designar Curador Especial del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la abogada Nilda Robertiz; librar un Único Edicto a todas las personas interesadas en el presente juicio y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Febrero de 2006 compareció la parte demandante y diligenció, solicitando sean practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Riela al folio veinte (20) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2006 compareció la parte demandante y consignó ejemplar del periódico Panorama donde aparece publicado el edicto librado en el auto de admisión, el cual fue ordenado desglosar por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006 y agregar a las actas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006 se agregó boleta de notificación librada a la abogada NILDA ROBERTIZ, debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2006 este Tribunal declaró desierto el acto fijado, por la falta de comparecencia al mismo de la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Curador Especial designado.
En fecha seis (06) de Marzo de 2006 compareció el ciudadano FERNANDO DIAZ y diligenció, solicitando nueva oportunidad para realizar el acto en la persona de la abogada NILDA ROBERTIZ, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006.
Consta al folio treinta y uno (31) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana NILDA ROBERTIZ.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2006 compareció la abogada NILDA ROBERTIZ y aceptó el cargo recaído en su persona como curador especial y juró cumplir fielmente con los deberes que dicho cargo le imponen.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006 se acordó citar a la demandada, ciudadana LIGIA OMAYRA PALENCIA GARCIA.
Consta al folio treinta y seis (36) de este expediente, boleta de citación libraba a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha seis (06) de Junio de 2006 fue agregado a las actas escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha trece (13) de Junio de 2006 compareció el demandante e impugnó las instrumentales consignadas por la parte demandada.
En fecha trece (13) de Junio de 2006 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el demandante, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2006 compareció el demandante, quien manifestó no presentar ningún experto, por lo que este Tribunal designó a la Lic. Lisbeth Borjas de Fajardo.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2006 compareció el demandante y solicitó se comisionare a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de practicar la citación de la experto designada.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la demandada, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha trece (13) de Julio de 2006 este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia suscrita en feha diecinueve (19) de Junio de 2006.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006 fue agregada a las actas resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sede Maracaibo, cumplida como fue la misma.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2006 este Tribunal declaró desierto el acto fijado por la falta de comparecencia al mismo de la experto designada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006 fue agregado a las actas oficio No. LGM LUZ 150-06 emitido por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006 se acordó notificar a las partes de este procedimiento notificándoles de la cita para llevar a cabo la experticia de ADN respectiva en el presente procedimiento.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2006 se agregó boletas de notificación libradas a ambas partes, debidamente firmadas.
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2007 fue agregado a las actas oficio No. LGM LUZ 175-06 emitido por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007 compareció el demandante y diligenció, solicitando copia certificada del presente expediente, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2007.
En fecha dos (02) de Junio de 2007 la titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente Causa, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del correspondiente Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente Causa, ordenando notificar a ambas partes.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y tres (03) meses, contados a partir de la fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día veinticuatro (24) de Enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
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