Este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Octubre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CORNIELES MONTILLA y YERIMAR DEL CARMEN COBARRUBIA ARENAS, C.I.No.V-11.283.463 y V-14.659.424, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JHENNY MELENDEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.112523, quienes expusieron lo siguiente: En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil (2000) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Línea, kilómetro 14, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Agosto de dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana YERIMAR DEL CARMEN COBARRUBIA ARENAS. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre LEONARDO JOSE CORNIELES MONTILLA tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, los días que tenga como libres, en horas de la tarde, después de clases, siempre y cuando no impida sus actividades académicas, pero siempre llevándolo a dormir con su madre. Asimismo, el ciudadano LEONARDO JOSE CORNIELES MONTILLA podrá llevarse al menor los viernes por la tarde y lo devolverá a su madre el lunes en la mañana, sin que esto implique que pueda compartir algún fin de semana con la madre, todo de común acuerdo entre los progenitores. El día del padre, lo pasará con el padre y el día de las madres lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval con el padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el Padre, el segundo año pasará Navidad con el Padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre todo de mutuo acuerdo entre los padres del menor. El ciudadano LEONARDO JOSE CORNIELES MONTILLA contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, que será ajustado automáticamente y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela, lo cual será depositado por el ciudadano LEONARDO CORNIELES MONTILLA mensualmente en la cuenta No. 01160138300191506214 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YERIMAR DEL CARMEN COBARRUBIA ARENAS. Igualmente el prenombrado LEONARDO JOSE CORNIELES MONTILLA se compromete en el mes de Agosto a contribuir en partes iguales con la ciudadana YERIMAR DEL CARMEN COBARRUBIA ARENAS con los gastos escolares y ropa de uso diario y en el mes de Diciembre contribuirá con todos los gastos decembrinos; tales como compra de ropa y calzado. Igualmente se establece que los gastos médicos del niño serán cubiertos por partes iguales entre el padre y la madre. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existen como activos: Un vehículo modelo C-30, tipo: Pick-Up, Marca: Chevrolet, año 1980, color: beige, placa No. 968-ACA, Serial de Carrocería; CC134AV201640, serial del motor: K1023TKH, autenticado ante Notaría Pública a nombre del cónyuge, hemos convenido que el ciudadano LEONARDO JOSE CORNIELES MONTILLA se quede con el vehículo y una vivienda compuesta por sala, comedor-cocina, dos habitaciones, dos baños y porche propiedad de los dos cónyuges, por lo que convienen la venta de la parte correspondiente de la misma por un precio de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22000,oo) que deberán ser cancelados por el ciudadano LEONARDO JOSE CORNIELES MONTILLA a la ciudadana YERIMAR DEL CARMEN COBARRUBIA ARENAS en un plazo de dos (02) meses. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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