Este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Octubre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER GONZALEZ LUZARDO y NINOSKA MILAGROS BERMUDEZ CALDERA, C.I.No.V-11.886.205 y V-11.455.224, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRELINA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.114158, quienes expusieron lo siguiente: En fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Páez, casa s/n, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día once (11) de Abril de dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14), trece (13), nueve (09) y ocho (08) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y adolescentes de autos, lo siguiente:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NINOSKA MILAGROS BERMUDEZ CALDERA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ROBERT ALEXANDER GONZALEZ LUZARDO tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los días Sábado y Domingo desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (8:00am – 6:00pm) siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. El ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ LUZARDO se compromete a entregar a la ciudadana NINOSKA MILAGROS BERMUDEZ CALDERA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, como OBLIGACION DE MANUTENCION, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del País o tasa bancaria; además se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarjeta alimentaria o cesta ticket; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus Utilidades y el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus Prestaciones Sociales por concepto de Garantía Alimentaria. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de los niños por concepto de vestimenta, útiles escolares, medicinas, recreación, consultas médicas, uniformes escolares, asistencia médica y juguetes, serán cubiertos de manera compartida. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.